REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000072

QUERELLANTE: JOSÉ DANIEL QUEVEDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.118.230, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GERARDO AMADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.007, de este domicilio.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.119, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD







I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de febrero de 2005 llega la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL QUEVEDO CÁCERES, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

El querellante aduce que en fecha 14 de abril de 2004 fue notificado del acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2004, donde se resuelve su destitución luego de una averiguación administrativa disciplinaria.

Ello así solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2005 donde es destituido; aduce la violación al derecho a la defensa, entre otros.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 23 de febrero de 2005, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones que se explanarán infra, revisando primeramente las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vista la Resolución Nº M-011-2004 dictada por el Director General de Seguridad del Estado Trujillo, presentada por el querellante, así como la pieza de antecedentes administrativos, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Primeramente es necesario decidir la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción, y en tal sentido este tribunal observa que en fecha 14 de Abril del 2004, fue notificado el querellante del acto administrativo de fecha 31 de Marzo del 2004, y que la querella fue presentada como consta del sello húmedo de la oficina URDD-CIVIL en fecha 15 de Febrero del 2005, para lo cual es necesario señalar que aún cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de 3 meses para intentar el recurso, no es menos cierto que para la fecha en que se intenta la presente querella se manejaba el criterio jurisprudencial del lapso de caducidad de un año.

Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2003, hizo una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra carta magna que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Así las cosas, el anterior criterio fue abandonado por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, estableció que no deben aplicarse lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, por tratarse de lapsos procesales que son materia de orden público; quien aquí juzga considera que debe aplicarse el principio de confianza legitima o expectativa plausible en el sentido de que el lapso de caducidad que para la fecha en que se introdujo la presente querella era de un año, reconocido por la doctrina jurisprudencial y no de tres mes, en merito de lo expuesto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.


CONSIDERACIONES AL FONDO

Con relación al fondo de la controversia, considera quien aquí juzga que la parte querellante alega la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en el sentido en que fue objeto de destitución basado en presunciones infundadas y no en una decisión judicial pertinente iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual es necesario señalar, que hay que tener clara la distinción entre la culpabilidad administrativa y la culpabilidad penal en el sentido, este ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que aún cuando exista un procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un procedimiento administrativo, en el supuesto caso de que haya habido imputabilidad penal ello no significa que haya responsabilidad administrativa, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo del 2002).

De igual forma, independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la administración de efectuar per se un a investigación administrativa a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria, en tal sentido podemos citar Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de marzo del 2000 y del 21 de Junio del 2001, entre otras, en consecuencia no existe violación al derecho a la defensa y el debido proceso por la no apertura del proceso penal correspondiente y así se decide.

En cuanto a las presunciones infundadas la misma no se corresponde al vicio de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, sino al de falso supuesto de hecho, y aún cuando no fue alegado, este tribunal observa que no existe tal supuesto, ya que hay un principio general en derecho que señala: “se peca tanto por acción como por omisión”, y de las actas procesales no se evidencia del libro de novedades anexo al folio 64 del expediente de los antecedentes administrativos o del procedimiento administrativo instruido, el cual este tribunal valora como documento público administrativo, que el querellante haya realizado la denuncia encaminada a determinar la veracidad de lo sucedido, sino por el contrario, se mantuvo silente ante al situación, y fue luego entonces en el procedimiento administrativo en que decidió declarar lo ocurrido, en consecuencia su omisión no encuadra dentro de vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

En merito de lo expuesto quien aquí juzga declara Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ QUEVEDO CÁCERES, antes identificado, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo Nº M-011-2004 dictado por el Coronel Francisco Armando Calzadilla Reina, en su carácter de Director General de Seguridad del Estado Trujillo en fecha 31 de Marzo del 2004, y notificado al querellante en fecha 14 de Abril del 2004.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes, ya si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria,