REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000058

QUERELLANTE: GUSTAVO JOSE PLANAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.605.309, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO ZAA Y MANUEL ALFONSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550 y 90.333 respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARLENE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 21 de febrero del 2006 por cumplimiento reconvención colectiva, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE PLANAS TORRES ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por considerar que se le adeudan determinados montos producto del incumplimiento de la convención colectiva, específicamente la cláusula 80 de la misma.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 07 de marzo del 2006, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 09 de julio del 2007, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, alegando razones de hecho y de derecho por la cual se debe declarar la inadmisión de la acción propuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 17 de julio del 2007 a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 10 de abril del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, luego de revisar el expediente y analizado como esta el mismo, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.

En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad y procedencia contenida en la relación.

Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales reiterados en la materia objeto de la controversia, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, de igual forma, aún en la oportunidad de la etapa probatoria la parte querellante, no dio el debido impulso procesal a los fines de demostrar lo alegado, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PLANAS TORRES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-