REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH03-X-2008-000013

RECUSANTE: JOEL ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2541.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REACUSACIÓN)


DE LA REACUSACIÓN

La reacusación, es entendida como el acto procesal de parte, tendiente a obtener en determinado proceso el reemplazo de la persona, en este caso –Juez- quien puede decidir sobre un hecho controvertido, y en la cual parte solicitante de la recusación tiene interés.

Así las cosas, este juzgador observa, que la parte recusante solicita tal acción en base a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece;

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”


Así pues, la parte recusante alega que el Juez recusado emitió opinión mediante sentencia de fondo que este decidiera en el asunto KP02-V-2007-1567, y que por tal motivo y en base a lo establecido en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil no puede decidir sobre la incidencia surgida en la ejecución de tal sentencia.

En tal sentido, quien aquí decide, señala que tal y como lo hace ver el Juez recusado en su informe de fecha 03 de marzo del 2008, mal podría excluirse a su persona del conocimiento de la incidencia referida a la pertinencia o no de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa en cuestión, dado que la esencia de resolver sobre la ejecución es distinta al problema originalmente planteado por vía de apelación de la sentencia de merito.

En el mismo orden de ideas, se hace pertinente señalar, que seria ilógico pretender que el juez que decidiere una determinada causa no pudiere ejecutar sus propias sentencias por el hecho de haber decidido la misma, cuestión ésta que nunca podría calificarse como adelanto de opinión ya que de ser así, nunca un Juez podría ejecutar sus propias sentencias. De igual forma, el juez idóneo y natural para conocer de la oposición a la ejecución es el mismo juez que decidió al fondo de la controversia por tener un conocimiento amplio del asunto en litigio y es esa la razón de que las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no permiten que los jueces ejecutores decidan oposiciones sino que las mismas en caso de haber sido opuestas deben ser remitidas al juez de la causa para decidirlas, razón por la cual este juzgador considera que no debe prosperar la reacusación planteada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reacusación planteada por el abogado JOEL ROMERO RIVAS en contra del abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir bajo oficio el presente asunto al tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-