REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2006-000250

DEMANDANTE: EDGAR GERARDO APONTE SUÁREZ Y MARIA DE LOURDES HERNÁNDEZ DE APONTE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.916.078 y 6.574.386 respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, con domicilio procesal en la urbanización nueva Segovia, calle 5 con carreras 2 y 3, Nº 2-52 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADO: JHONNY RAFAEL PIÑANGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.932.419, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.504, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llega a esta superioridad, la apelación intentada por el ciudadano JHONNY RAFAEL PIÑANGO GOMEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de febrero del 2006, la cual declaro Con Lugar la acción de resolución de contrato intentada por los ciudadanos EDGAR GERARDO APONTE SUÁREZ Y MARIA DE LOURDES HERNÁNDEZ DE APONTE en contra del hoy aquí apelante.

La decisión apelada, declara con lugar la resolución del contrato de promesa de compraventa, dejando así resuelto los contratos suscritos por ante la Notaria Publica de Carora, de fecha 20 de febrero del 2004 anotado bajo el Nº 42 tomo 3 el primero, y el segundo, de fecha 02 de febrero del 2004anotado bajo el Nº 47, tomo 3, ordenando entregar el inmueble objeto de los contratos resueltos libre de bienes y personas, además de condenar al apelante al pago de la cláusula penal prevista en el contrato mas las costas procesales.

Dicha apelación es recibida por este tribunal el 06 de marzo del 2006 y dada su entrada por auto de fecha 13 de marzo del 2006, quedando abierto el lapso de cinco días para ejercer el derecho de solicitar asociados, y señalando que el acto de informe se realizara el vigésimo día de despacho siguiente a tal auto.

Posteriormente, por auto de fecha 05 de mayo del 2006 se deja constancia del vencimiento del lapso de informe, y de que este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia.

Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia y luego de revisar de manera exhaustiva el expediente y la sentencia apelada, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran como documentos públicos autenticados, los contratos anexos en copia certificada a los folios 12 al 17 del expediente, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de Instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que el caso en concreto, va referido a la resolución de un contrato de opción de compra-venta por incumplimiento de la obligación de la parte optante, por cuanto el mismo, a decir de los demandantes no cumplió con su obligación de pagar en el lapso de tres meses pactado en el contrato.

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Así las cosas, al revisar de manera exhaustiva el expediente, puede detallarse, que ciertamente el lapso pactado para el cumplimiento de la obligación –en este caso para el pago de lo debido a los oferentes- es el lapso de tres meses, y que no habiéndose cumplido con ello, puede en este caso pedirse la resolución del mismo, tal y como lo hicieren los ciudadanos EDGAR GERARDO APONTE SUÁREZ Y MARIA DE LOURDES HERNÁNDEZ DE APONTE.

En tal sentido, el A quo declaro con lugar la acción de resolución propuesta por cuanto se denota no solo por el decir de los demandantes de la resolución, sino por el mismo demandado que aun no se ha aprobado el crédito por el solicitado para así dar cumplimiento con la obligación contraída con los demandantes, pero muy indistintamente de ello, tal obligación al no ser cumplida en el lapso establecido, trae consecuencias como la acordada por el con los demandantes –cláusula penal- en el contrato de opción de compra-venta y las señaladas en la ley.

En corolario de lo anterior, habiéndose verificado el incumplimiento por parte del ciudadano JHONNY RAFAEL PIÑANGO GOMEZ en el pago de lo adeudado a los ciudadanos EDGAR GERARDO APONTE SUÁREZ Y MARIA DE LOURDES HERNÁNDEZ DE APONTE, según lo acordado en contrato de compra-venta, hace procedente la presente acción, tal y como claro lo dejo sentado el Juez de Instancia en la sentencia apelada y así se establece.

Finalmente, habiéndose analizado la sentencia apelada, quien aquí decide precisa, que debe compartir el criterio del A quo por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el no cumplimiento de lo pactado en un contrato puede generar su resolución conforme a la ley y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano JHONNY RAFAEL PIÑANGO GOMEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de febrero del 2006.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos EDGAR GERARDO APONTE SUÁREZ Y MARIA DE LOURDES HERNÁNDEZ DE APONTE contra el ciudadano JHONNY RAFAEL PIÑANGO GOMEZ, en consecuencia se declaran resueltos los contratos suscritos por las partes, por ante la Notaría Publica de Carora, de fecha 20 de febrero del 2004 anotado bajo el Nº 42 tomo 3 el primero, y el segundo, de fecha 02 de febrero del 2004 anotado bajo el Nº 47, tomo 3, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto de los contratos resueltos libre de bienes y personas; condenándose igualmente al apelante al pago de la cláusula penal prevista en el contrato aquí resuelto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de febrero del 2006, con las modificaciones explanadas en el presente fallo.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales al apelante por resultar totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-