REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2003-000619

QUERELLANTE: VICTOR HUGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.479.652, con domicilio en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NORIS TAHAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.748.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone el presente recurso de nulidad el 26 de julio del 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien el 03 de abril del 2003 se declara Incompetente para conocer de la presente nulidad y declina a este juzgado.

Tal acción es recibida el 15 de septiembre del 2003 y por auto del 16 del mismo mes y año, plantea conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide el 24 de mayo del 2005, que quien debe decidir sobre la presente controversia es este Juzgado Contencioso Administrativo.

Posteriormente se aboca el presente juez a la causa y se ordena notificar a las partes de conformidad con la ley, y por auto de fecha 11 de marzo del 2008, se deja constancia de que vencido como esta el lapso para reanudar el proceso, este Tribunal, se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para dictar y publicar sentencia.

Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora la copia del auto recurrido, de fecha 13 de marzo del 2000 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado portuguesa como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 13 de marzo del 2000, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se declaro incompetente para conocer sobre el asunto dada la condición del recurrente, como empleado publico.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar el caso en concreto y entrar a conocer si fuese de su competencia.

Este juzgador observa, que el recurrente mantenía una relación de empleo público con la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa para la cual es necesario mencionar, que la Ley de Carrera Administrativa la cual es aplicable por ratione temporis consagraba dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera los cuales están investidos de la estabilidad derivada de la misma ley y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante, la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo publico, toda vez que bien tratándose de u funcionario publico, siempre estamos en presencia de una relación de empleo publico.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario este tribunal precisar, que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función publica, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo publico, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, hoy ratificada por la actual Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones que anteceden, estima este tribunal, que no obstante la parte recurrente alega tener la inamovilidad la misma no se regula por la Ley Orgánica del Trabajo ya que tanto la Ley de Carrera Administrativa como su reglamento aplicable por ratione temporis regula todo lo relativo a la inamovilidad cuestión esta que debe ser debatida por ante el Juez Contencioso Administrativo y no por un ente administrativo tal como lo alega el recurrente, es decir la Inspectoria del Trabajo no es la competente por tratarse de una inamovilidad derivada de una relación de empleo publico en virtud de la función publica que desempeñaba el recurrente en la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa.

Es conveniente para este tribunal observar, que el recurrente debió intentar su acción por ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el fin de hacer valer su inamovilidad alegada y no habiéndolo hecho se evidencia de las actas procesales que el recurrente se equivoco de acción y así se decide.

En razón de ello, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad del auto de fecha 13 de marzo del 200 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa mediante el cual se declaro incompetente para conocer de los respectivos procedimientos, por estar ajustado a la legalidad de los actos administrativos y así se decide.

En síntesis de lo anterior, se concluye que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual su incompetencia es valedera, y quien tenia que decidir en todo caso es este tribunal y así se establece.

En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida a juicio de este sentenciador, no se encuentra inmersa en causal alguna que genere su nulidad, por lo tanto, no habiéndose detectado ningún vicio, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano VICTOR HUGO GONZALEZ, ya identificado, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se mantiene FIRME y contados sus efectos jurídicos el auto de fecha 13 de marzo del 2000, aquí recurrido.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,
Yeli/fd.-