REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000048
ACCIONANTE: EL TUNAL C.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1992, bajo el Nº 75, tomo 4-a, cuya última modificación se realizó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 50, tomo 11-A, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LINDA SUÁREZ DE MEDIN, DAISY MENDOZA YANEZ y DYAMILA N. MORAURT, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.233, 35.085 y 71.544 respectivamente, de este domicilio.
ACCIONADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TOCUYO, ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de marzo de 2008 llega a este tribunal el presente Amparo Constitucional interpuesto por la empresa mercantil EL TUNAL C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TOCUYO, ESTADO LARA.
La accionante aduce que la Sub Inspectoría del Trabajo está obligada a tramitar el procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir justificadamente conforme a lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la admisión de la solicitud, ordenando y practicando las notificaciones a que hayan lugar; sin embargo, a su decir, la causa se encuentra paralizada de facto desde el 6 de febrero de 2008, quien sin causa que lo justifique se niega a cumplir con la notificación de los trabajadores accionados desatendiendo la petición formulada, lo que aduce se configura en forma aclara y determinante las más elementales garantías y derechos constitucionales.
En fecha 02 de abril de 2008 este tribunal admitió el presente amparo constitucional, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 10 de abril de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional encontrándose presente por la parte presuntamente agraviada Empresa El Tunal C.A., su apoderada judicial, abogada en ejercicio Daisy Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.085, se deja constancia de que la parte presuntamente agraviante no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejó constancia de que no se presentó la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal pasa a dictar las consideraciones de la presente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente se hace necesario señalar que el objeto preciso de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derecho o garantías constitucionales, es por ello que se ha mantenido el carácter extraordinario del amparo el cual es solamente permisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar y reestablecer la alegada situación jurídica vulnerada.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe violación al derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional el cual señala que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobe los asuntos que sean competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela textualmente establece:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”
Ello así, la falta de sustanciación e impulso del proceso por parte del funcionario puede desembocar en una violación en el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto que su actuar no es oportuno ni adecuado en el tiempo, ya que si bien es cierto fue admitida la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, mediante auto de fecha 11 de diciembre del 2007, el cual corre inserto en copia certificada al folio 55 del presente expediente, el cual se valora como documento administrativo; no obstante dicha solicitud tal como lo manifiesta la accionante se encuentra paraliza sin justa causa debido a la falta de notificación ordenadas en el referido auto de admisión para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud interpuesta, siendo este el motivo que abre el camino al justiciable para acceder a este Tribunal Superior en sede constitucional, ante la ausencia de una vía procesal ordinaria, breve y expedita acorde con el planteamiento de su pretensión.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la respuesta oportuna se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta, en cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada.
En este sentido lo que intenta proteger nuestra Constitución en su artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por los solicitantes.
En corolario con lo anterior, quien aquí juzga considera que la presente acción debe declararse con lugar, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por la empresa mercantil EL TUNAL C.A., antes identificada, en contra de la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN, ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena a la Sub Inspectoría del Trabajo en el Tocuyo del Municipio Morán del Estado Lara, dar oportuna y adecuada respuesta, en el sentido de impulsar el procedimiento para su consecución, y en consecuencia practique las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la causa signada bajo el Nº 025-2007-01-00356 al 025-2007-01-00362, contentiva de la Calificación de Falta de los ciudadanos José Javier Yépez, Nelson Freites Acurero, Rodrigo López Alvarado, Argenis Rodríguez Daza, José Ángel Pérez, Deivis Antonio Vizcaya y Luis Alberto Singer Castillo, para lo cual se le otorga un lapso de 5 días hábiles, a partir de la publicación.
TERCERO: el presente mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10.00 a.m.
La Secretaria,
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