REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2002-000162

QUERELLANTE: FELIX RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.423.273.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone el presente recurso de nulidad el 13 de agosto del 2002 y recibido por este tribunal el 02 de agosto del 2002. Así las cosas, tal recurso se admite por este tribunal el 26 de septiembre del 2002 de conformidad con lo establecido por la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este tribunal paso a decidir la presente causa, y declino la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro su incompetencia sobrevenida y declina nuevamente la causa a este despacho, recibiendo la misma el 21 de abril del 2006 y admitiéndola nuevamente el 18 de mayo del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisado el escrito libelar, se denota que el recurrente, solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 27 de fecha 20 de febrero del 2002 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaro con lugar la autorización de despido solicitada por la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., dado que tal providencia a su decir, menoscaba derechos de índole legal y constitucional.

Posteriormente, luego de notificar a las partes, se llevo a cabo el acto oral y publico el 22 de noviembre del 2007 al cual solo acudió la representación legal del ministerio público, por lo tanto no hubo apertura del lapso probatorio ni tampoco habrá lugar a informe, por tanto se procede a las etapas de relación, y es en fecha 06 de marzo del 2008, cuando se deja constancia de que venció la segunda etapa de relación, en consecuencia este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para dictar y publicar sentencia.

Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;




II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora las copias certificadas del expediente llevado ante la Inspectoria y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 27 de fecha 20 de febrero del año 2002 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, en lo que llamo en su escrito libelar “ANALISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA” que tal decisión administrativa esta viciada por el vicio de falta de motivación y obvio el análisis de prueba.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de una falta que justifique su calificación para el despido.

Con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.

Por su parte, al alegar que se obvio el análisis de valoración de pruebas, este sentenciador observa, que las mismas fueron valoradas a plenitud, tal y como puede observarse en las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, anexas al expediente y del resumen plasmado en la providencia administrativa Nº 27 de fecha 20 de febrero del 2002, en donde claramente se expreso la forma de valoración de las pruebas aportadas, cuales fueron desechadas y cuales fueron valoradas, todo ello en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón esta mas que suficiente para desechar tal alegato y así se decide.

En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente al igual que el vicio de falta de análisis de prueba se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso intentado por el ciudadano FELIX RAMON GARCIA, ya identificado, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene FIRME y contados sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 27 de fecha 20 de febrero del 2002, aquí recurrida.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-