REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KE01-X-2008-000098

Parte Accionante: Francia Del Valle Subero Santodomingo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.553.686.

Apoderada Judicial de la Parte Accionante: Iris Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.783.

Parte Accionada: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente acción a este despacho, en virtud del Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Francia Subero Santodomingo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.553.686, en contra en contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo del 2008, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Una vez admitida la presente acción, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido se observa lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que quien recurre por vía de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, a su vez solicita se decrete a su favor medida cautelar a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo del 2008, según asunto Nº KP02-R-2008-113.

Es imperioso resaltar que la cautelar solicitada, es a los fines de que a través de la tutela judicial efectiva sean inmediatamente restituidos los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados al quejoso, y en consecuencia se decrete a su favor medida cautelar que suspenda la ejecución de la sentencia, sin aportar un medio probatorio que lleve a la persuasión e ilustración de este Tribunal de que efectivamente en la actualidad se este ejecutando dicha decisión, no obstante haber sido ordenada mediante sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya naturaleza jurídica se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, y siendo su procedimiento brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, y tomando todo tiempo como hábil, hace considerar a quien juzga, que la cautelar solicitada en la presente causa, aunado al hecho de que su declaratoria en esta instancia queda al criterio de juez, no resulta procedente, y menos en un amparo autónomo -como en el caso de marras- cuyo procedimiento además de especialísimo es muy breve, y el mismo fin que pueda perseguir la cautelar quedaría solventada con la decisión de amparo, que con su características y el correcto impulso procesal de la parte accionante, podría ser resuelto en el menor tiempo posible, caso contrario ocurriría con una eventual declaratoria con lugar de la medida que suspenda los efectos de la sentencia, lo cual podría causar un previo desinterés en la parte accionante desvirtuando así la característica de brevedad del amparo constitucional, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar Improcedente, la solicitud cautelar, y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana Francia Del Valle Subero Santodomingo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos






FDR/Luis