REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2008.
ASUNTO: KP02-U-2006-000064

Recurrente: JOSE JOSE ALTA PELUQUERIA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 26, Tomo 1-I de fecha 15 de diciembre de 1981, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08509524-1, domiciliada en la carrera 5 entre calles 5 y 6, Urbanización Nueva Segovia, Nivel Mezzanina, Barquisimeto, Estado Lara. Sociedad representada por su Director, ciudadano JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ DAS NEVES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.057.806

Apoderados de la recurrente: Abogados JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, ALDANIS MATOS MACHADO y SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.269, 14.970.259 y 14.269.955 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863, 102.080 y 92.287 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 20 de marzo de 2006, asentado bajo el No. 21, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones de la prenombrada Notaría y con domicilio procesal en Av. Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 2, oficina 2-3-, Barquisimeto, Estado Lara. Los prenombrados apoderados no tienen facultad para darse por notificados.

Acto recurrido: Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-01585 sin fecha, notificada el 01 de marzo de 2006 y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 031001225000055, 031001228000055, 031001228000054, 03100122800053, 031001226000036, 031001226000037 y 031001228000052, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Objeto: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 28 de marzo de 2006, distribuido a este Tribunal Superior en fecha 29 de marzo de 2006 incoado por los abogados JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET y SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.269 y 14.269.955 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil JOSE JOSE ALTA PELUQUERIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 26, Tomo 1-I de fecha 15 de diciembre de 1981, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08509524-1, domiciliada en la carrera 5 entre calles 5 y 6, Urbanización Nueva Segovia, Hotel Barquisimeto Milton, nivel Mezzanina, Barquisimeto, Estado Lara. Sociedad representada por su Director, ciudadano JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ DAS NEVES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.057.806. Representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 20 de marzo de 2006, asentado bajo el No. 21, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones de la prenombrada Notaría.

El 11 de julio de 2006 el Alguacil consignó la boleta debidamente firmada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de junio de 2006.

El 26 de julio de 2006 se ordena agregar oficio enviado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo.

El 20 de octubre de 2006 se ordena notificación mediante oficios.

El 06 y 14 de diciembre de 2006 fueron consignadas las notificaciones debidamente efectuadas a la Contraloría General de la República, Fiscalía General y Procuraduría General de la República.

Consignadas todas las notificaciones ordenadas, el 30 de enero de 2007 se admitió el recurso y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos el resultado de las notificaciones, se tramitará y sustanciará conforme al artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fechas 26 de marzo, 18 de mayo y 11 de junio del 2007 fueron consignadas por el Alguacil las notificaciones debidamente efectuadas de la parte recurrente, Procuraduría General de la República y parte recurrida respectivamente.

El 06 de julio de 2007 el apoderado de la recurrente presenta escrito de promoción de pruebas.

El 09 de julio de 2007 el apoderado de la parte recurrente consigna copia certificada de actas de asamblea de la recurrente.

El 16 de julio de 2007 la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la respectiva notificación.

En fechas 18 de septiembre, 25 de septiembre y 01 de octubre del 2007 fueron consignadas las notificaciones debidamente efectuadas a la recurrente, Procuraduría General de la República y Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respectivamente.

El 05 de octubre de 2007 se ordenó abrir una segunda pieza y en esa misma fecha se admitió la prueba documental promovida pro la parte recurrente.

El 12 de noviembre de 2007 quien decide, reasume el conocimiento de la presente causa.

El 12 de diciembre de 2007 las partes presentan escritos de informes.

El 10 de marzo del 2008 se difiere por 30 días la publicación de la sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso: Señala que de los documentos anexados (Acta de Requerimiento Nro. SAT-GTI-RCO-600-AR01 y SAT-GTI-RCO-600-AR07 de fecha 13 de septiembre de 2005, Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600—AR02-02 de fecha 13 de septiembre de 2002, Acta de Requerimiento (Inmediata) Nro. SAT-GTI-RCO-600-AR02 de fecha 13 de septiembre de 2005, Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR03 de fecha 13 de septiembre de 2005 y acta de clausura Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR06 de fecha 13 de septiembre de 2005, “… de la cual se derivan las posibles violaciones a las normas tributarias que dan lugar a sanciones…” y “… todas llevadas a cabo el mismo día”.

Expone que ese día 13 de septiembre de 2005 “… sin fórmula de juicio y sin dar tiempo necesario para presentar pruebas (libros contables y otros), se sanciona con la clausura del establecimiento… por un período de (2) días a través de un Acta de Clausura Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR06 y una Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR03 de esa misma fecha, … las cuales acompaño… a fines de ilustrar… la violación flagrante de dicha norma, que configura además la violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se atropello al contribuyente al obligarlo a cumplir una sanción desproporcionada y aplicada sin cumplir con el procedimiento previo”.

Señala que del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se derivan otros derechos que le fueron violados, “…tales como: El derecho… de ser oído ( artículo 48); el derecho que tiene de hacerse parte, por ser interesada; el derecho de ser notificado de dicho supuesto procedimiento (artículo 48 y 73); el derecho de promover pruebas ( artículo 58) y el derecho a ser informada de los recursos pertinentes contra el supuesto procedimiento (artículos 73 y 77). Todo ello, por cuanto dicho supuesto procedimiento… traería como consecuencia la emisión de un acto sancionatorio…”

Asimismo indica que al sancionarla sin permitirle el aporte de pruebas “…se infringieron los siguientes derechos: “El Debido Proceso,…El Derecho a la Defensa,…Presunción de Inocencia,… el Derecho a ser Oído…”, por lo cual expresa que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 del Código Orgánico Tributario, los actos de la Administración son nulos cuando “…sean violatorios de una disposición constitucional”.


“Que en fecha 1 de marzo de 2006 se le notifico la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-001585… que aquí se impugna que proviene de la misma providencia administrativa de investigación fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2291… de donde se sancionó a mi representada con la clausura temporal … donde se sanciona de nuevo … por los mismos hechos ya sancionados en fecha 13-09-2005 … y de la cual ya mi representada había cumplido cuando se ordenó la clausura del establecimiento pro dos (2) días … sin ni siquiera permitir el tiempo necesario para presentar los recaudos solicitados en sendas actas de requerimiento ( inmediatas) Nro. SAt-GTI-RCO-600-AR01, SAT-GTI-600-AR07 y SAT-GTI-RCO-600-AR02, todas de fecha 13-09-2005, violando asó el debido proceso de ley …”

“La Administración Tributaria trata de justificar su conducta con los hechos que esboza y procede a sancionar … según los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario como se ve en la Resolución impugnada, e impone diferentes sanciones pecuniarias según la normas nombradas respectivamente”

“Es evidente… del examen de los anexos… que mi representada jamás tuvo el tiempo necesario y suficiente para cumplir y presentar los libros contables y demás requerimientos que generalmente están en manos del contador… de la empresa, ya que la contabilidad de la empresa la realiza un contador…externo, como bien lo sabía la Administración Tributaria, con lo cual debió conceder el tiempo… para reunir todos los recaudos y presentárselos…”

2.- De la violación del principio Non Bis In Idem: Expresa que nuestra Constitución en el ordinal 7 del artículo 49 establece el principio non bis in idem y que según el cual “… nadie podrá ser juzgado dos veces por los mismos hechos cometidos que configuren delito…”

“Así vemos que… se sanciona… con la clausura del establecimiento… a través de un (sic) Resolución de imposición de sanción SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-03 y Acta de Clausura Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-06 de fecha 13 de Septiembre de 2005… ya que a decir de la Administración la contribuyente es sancionada por

“No lleva relación de compra y venta para los períodos sujetos a investigación”

“Dichos supuestos de hecho son los mismos que se usan para sancionar esta vez … de manera pecuniaria, violando así el principio NON BIS IN IDEM,…lo que viola flagrantemente la norma constitucional… del artículo 49 ordinal 7mo”

Así mismo se denuncia igualmente la inconstitucionalidad del artículo 102 último aparte, cuando se establece la violación al principio NON BIS IN IDEM, al establecer dos sanciones tributarias para el mismo supuesto de hecho, el cierre del establecimiento y la sanción pecuniaria en el caso de impuestos indirectos, y sólo es discrecional de la Administración escoger una u otra, lo que puede traducirse en la práctica en sinónimo de arbitrariedad por parte de dicho organismo. De hecho tan es así, que el presente caso es uno de estos donde la Administración Tributaria sancionó primero con el cierre del establecimiento… y luego meses mas tarde sancionó de manera pecuniaria, por los mismos hechos ya juzgados, CUANDO DICHAS SANCIONES DEBEN SER IMPUESTAS SIMULTANEAMENTE EN TODO CASO”

(omissis)

“Por lo que solicitamos … la nulidad de dicha Resolución.. .y solicitamos la desaplicación de la mencionada norma del Código Orgánico Tributario por control difuso…”


Alega que “la sanción de cierre es accesoria a la principal que es la pecuniaria, pero debe ser impuesta cuando es producto de un procedimiento contradictorio el cual no ocurrió …Por lo que mal puede imponerse una sanción principal luego de la accesoria, impuesta meses después con origen en el mismo procedimiento… y ya cumplida… lo cual constituye la violación de la cosa juzgada administrativa”.


3.- Falta absoluta de procedimiento legal establecido: Expresa que se le impuso sanciones violando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario y en tal sentido, “… los procedimientos para sancionar … están establecidos en el Capítulo III en la Sección Primera, artículos 148 y siguientes del Código Orgánico Tributario… para el levantamiento de las sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 ejusdem, procedimiento no usado por la Administración al no establecer el lapso de 10 días para suministrar pruebas, lo cual vicia su actuación de ilegal e inconstitucional por subvertir el debido proceso para el procedimiento de verificación, lo cual subsume a la mencionada Resolución en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal…”, por lo cual solicita su nulidad absoluta.

4.- Falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa aplicada en virtud del artículo 101 literal 3 del Código Orgánico Tributario: Indica que la Administración “…procede a imponer sanciones por 66 y 67 Unidades Tributarias … según el artículo 101 ordinal 3 del COT…”

Expresa que “… emite las facturas cumpliendo con todos los requisitos…y estas contienen la denominación comercial y la palabra contribuyente formal…”, por lo cual “… no ha cometido infracción alguna a los deberes formales establecidos en el artículo 101 numeral 3 ejusdem…”, por lo que solicita se “.. declare la nulidad absoluta de la sanción, por no apreciar debidamente los hechos que generaron la sanción impuesta y no existir responsabilidad penal tributaria por parte del contribuyente”

Indica que “… en dado caso, de no poder ser anulada dicha sanción, se le solicita… en base a la tutela judicial efectiva, atenué la sanción en base al artículo 96 numeral 2 y 6 del COT ya que … no ha causado daño alguno al Fisco Nacional.

5.- Falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa aplicada en virtud del artículo 102 literal 1 del Código Orgánico Tributario: Alega que le impusieron sanciones por 50 Unidades Tributarias “… según el artículo 102 ordinal 1 del COT”.

Expresa que los hechos descritos por la Administración para sancionarla “… son completamente falsos…” por cuanto “… no permitió… probar fehacientemente la situación contable y sobretodo la situación REAL fáctica de los libros auxiliar de compra y venta… pues al no conceder el tiempo de ley ( 10 días según el artículo 158 del COT) para poder realizar al fase de pruebas, arbitrariamente arroyó al contribuyente con una acta de requerimiento de cumplimiento inmediato como se demuestra del acta N° SAT-GTI-RCO-600-AR01, SAT-GTI-RCO-600-AR07 Y SAT-GTI-RCO-600-AR02, todas de fecha 13-09-2005 … que produce el Acta de Recepción Inmediata N° SAT-GTI-RCO-600-AR02-02 de fecha 13/05/2005… no concediendo el tiempo de ley … para cumplir con la fase probatoria…”


6.-Falso supuesto en la aplicación de la concurrencia: Indica que le aplicaron sanciones de conformidad con “…el artículo 103 numeral 4 del COT …” y en tal sentido, le impone “… sanciones tantas veces como infracciones haya cometido aunque sea por el mismo hecho y en una misma fiscalización… y adicionalmente sostiene la Administración Tributaria que de acuerdo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, la sanción será calculada de conformidad a la disposición contenida por concurrencia…”

(omissis)

Señala que “…la Administración … pretende imponer la misma sanción repetida tantas veces como se haya cometido el mismo hecho, de esta manera retuerce y viola el espíritu del legislador… al querer imponer una norma inconstitucional del Código Orgánico Tributario como es la del artículo 81, que establece una graduación de la pena o sanción de manera inconstitucional,… por lo tanto esta norma… no puede estar por encima de nuestra Constitución”, por lo cual pide “… su desaplicación por “…control difuso de la constitucionalidad ya que viola el artículo 317 de nuestra Constitución al tener efecto confiscatorio sobre la propiedad y patrimonio de mi representada…. violando también el artículo 98 del Código Penal… Por lo cual en nuestro caso la Administración debió aplicar una sola sanción, que es la más grave, cuestión que palmariamente, nos damos cuenta no realizó “.

Refiere el artículo 99 del Código Penal y en tal sentido expresa que la Administración tampoco “… aplicó una sola sanción como corresponde por esta disposición, violando así flagrantemente los principios generales del derecho penal y la parte general del mismo, y así está establecido en el Código Orgánico Tributario en el artículo 79 último aparte”, por lo cual pide que “…en caso de no ser procedente la nulidad absoluta de la Resolución la declare parcialmente con lugar…” e imponga “…las sanciones según esos principios y hacer el cálculo correcto en las planillas…”

7.-Vicio de desviación de poder y de la cosa juzgada administrativa: Expresa que es demostrable la desviación de poder cuando se “… dicta un acto… sancionatorio… para sancionar una conducta ya sancionada, con clausura de establecimiento…” ( omissis)

“Aun cuando la Administración podía dictar un acto… para decidir el procedimiento, su actividad estaba perfectamente reglada, razón por la cual no podía decidir una causa ya decidida, …” por lo cual solicita la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Expresa que del acto impugnado se colige “… que ya había sido aplicada la sanción de clausura de establecimiento … por lo que la sanción accesoria no puede ser aplicada como principal como se realizó… por lo cual el contribuyente de acuerdo con el principio de confianza legítima había cumplido, por lo que al sancionar de nuevo… por los mismos hechos y según la misma providencia de fiscalización constituye desviación de poder, pues la norma del artículo 101 del COT fue creada para imponer sanción principal de multa pecuniaria y como accesoria la clausura temporal del establecimiento pero realizada a través de una misma RESOLUCION cuestión esta que no ocurrió por lo que se materializa de esta forma la desviación de poder…”, por lo que pide la nulidad de la sanción pecuniaria.

8.-Incompetencia del funcionario: Señala que en el acto impugnado no se evidencia el cumplimiento del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ en cuanto a la firma del Funcionario GUSTAVO ADOLFO CHACON GUERRERO, Jefe de la División de Fiscalización, lo que vicia el acto… de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario ya que no establece con que acto de delegación de la competencia actúa, y ni siquiera establece en que GACETA OFICIAL fue publicado a los efectos de que surta efecto frente a terceros que son los contribuyentes”

Asimismo señala que conforme al ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, el acto es nulo por haber sido dictado y firmado “por una autoridad manifiestamente incompetente según se desprende de las actas que acompañamos… y no haber probado su competencia”

9.- De la presunción de legitimidad del acto administrativo: Indica que esa presunción “… sólo favorece.. a aquellos actos…que hayan sido dictados por la autoridad competente y cumpliendo con todos los requisitos de forma y procedimiento…” y el acto impugnado fue dictado “ violando el procedimiento administrativo al no realizar actividad probatoria alguna de su competencia, dejando en indefensión a la contribuyente”.

“Por lo que esto configura un hecho negativo”…y en tal situación “… la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes sino la Administración”

Señala que “el administrado tiene la Carga de la Prueba en contra…” de la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo, siempre que éste “cumpla con las formalidades de ley y la impugnación verse sobre los hechos positivos. El “Onus Probando” sobre tal cumplimiento (por ejemplo, sobre la competencia del funcionario) y si la impugnación se refiere a hechos negativos, corresponde a la Administración, tanto en sede administrativa como judicial…”

10.- De la anulabilidad del acto administrativo por falta de fecha: Expresa que el acto impugnado está subsumido en el supuesto de anulabilidad por falta del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a lugar y fecha donde el acto es dictado, por lo cual es aplicable el artículo 20 eiusdem, por lo cual pide la anulación del acto por falta de fecha.

11.- Solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado: Pedimento que realiza de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para lo cual alega la existencia del fumus boni iuris y en tal sentido para probar dicho requisito, señala que anexa copia original del acto impugnado, invoca los artículos 25, 49 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca asimismo el artículo 240 del Código Orgánico Tributario para “ demostrar el desarrollo legal de los derechos constitucionales que se invocan”.

Parte recurrida: El representante de la República alegó:

En relación con la violación de los principios constitucionales de presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa, expresa que:

“Con relación a la Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia invoca la sentencia del 07 de agosto de 2001, en el expediente N° 00-0682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos sosteniendo que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto… del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades”

“…el Principio o Derecho a la presunción de inocencia no es absoluto el mismo esta limitado por lo tanto la Administración Tributaria al realizar un procedimiento de verificación de deberes formales e imponer una sanción no violó dicho principio…”

Indica que “… la conducta antijurídica reprimida por el régimen sancionador formal se refiere al incumplimiento de las obligaciones impositivas formales, es decir, aquellas pautas o deberes de acción que rigen el comportamiento del contribuyente frente al organismo fiscal”.

Expresa que es común observar “… la perniciosa costumbre de denunciar la violación del derecho a la defensa contra los actos emitidos por la Administración …” pero “ la supuesta violación …” de ese derecho vendría dada por determinar si ha habido o no quebrantamiento del procedimiento por parte de la Administración, impidiéndole al administrado su participación en el mismo… si se le negó al administrado la oportunidad para que alegue o pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses…”

Señala que a la contribuyente en el acto impugnado se le indicó los recursos que puede interponer, los lapsos respectivos conforme a los artículos 195 y 259 del Código Orgánico Tributario, por lo cual “… no puede alegar menoscabo al derecho a la defensa…”, porque ese acto es el que “...da apertura a los procedimientos ya en vía administrativa o en vía judicial, por lo que la oportunidad para esgrimir sus alegatos no había fenecido en modo alguno…”

(omissis)

“En cuanto al procedimiento de determinación e imposición de sanciones por ilícitos tributarios, el derecho a la defensa se concreta en el derecho de los sujetos pasivos… a ser debidamente notificados de cualquier acto administrativo que afecte sus derechos, en la oportunidad que tiene el administrado para formular los descargos,… en el derecho del contribuyente… para promover y controlar… la producción de cualquier prueba razonable y… pertinente, antes de que la Administración adopte la decisión final…, en el derecho a tener libre acceso al expediente administrativo, en el derecho a conocer oportunamente las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto… lo cual permite accionar ante los organismos competentes y en poder impugnar en la vía administrativa o judicial un acto administrativo… que afecte… sus derechos…”.

Con relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado expresa que “… podemos inferir que si la Ley no declara expresamente nulo un acto por falta de un determinado trámite, se debe apreciar si el defecto entraña nulidad; vale decir, si se ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías que pueda incidir en la decisión de fondo; más, no es el caso que nos ocupa, porque en las Resoluciones recurridas están contenidos los requisitos del acto administrativo que exige el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a excepción de la fecha en que fue emitida, hecho éste que debe ser considerado irrelevante, en el sentido de que, con el presente recurso contencioso tributario se observa que se logró la finalidad perseguida,… de modo pues, que no se encuentran dados los supuestos para considerar la nulidad absoluta esgrimida por la recurrente, ya que no se comprometió en forma alguna, su derecho a la defensa, ni se violó el debido proceso o la presunción de inocencia, así pido sea declarado”

Con relación al alegato de violación del principio non bis in idem, alega que según sentencia No. 020-2005, de este Tribunal Superior de fecha 21 de diciembre de 2005, se indicó que:

“…En ese sentido, se verifica la facultad que posee la Administración Tributaria de asirse de las normas que regulan la materia tributaria…. Facultad que se expresa a través del ius puniendi … bajo las premisas legales que apoyan y permisan el actuar de la Administración Tributaria y es este el sentido en que tal normativa es entendida por este Juzgador quien al precisar el carácter accesorio en que fue configurada la sanción, desvirtúa por una parte la violación de la garantía constitucional del non bis in idem y por la otra le lleva a considerar la negación de la desaplicación de la norma cuestionada por la recurrente dada la solicitud que hiciera en el recurso por la vía del control difuso y así se declara…”. En virtud de ello pide se declare improcedente el referido alegato.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, quien juzga declara en primer término, que en virtud de encontrarnos en la etapa procesal correspondiente a la decisión de la presente causa, no se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada, procediendo a continuación a conocer el fondo del asunto. En este sentido, se realiza las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido por cuanto a su decir:

“…de dicha Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-001585 no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma del Funcionario GUSTAVO ADOLFO CHACON GUERRERO, Jefe De la División de Fiscalización, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que no establece con que (sic) acto de delegación de la competencia actúa, y ni siquiera establece en que (sic) GACETA OFICIAL fue publicado a los efectos de que surta efecto frente a terceros que son los contribuyentes (…) Lo cual subsume a la mencionada Resolución en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, al ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente. Procedimiento y competencias violadas por la Administración al emitir las resoluciones señaladas firmadas por el Jefe de la División de Fiscalización, funcionario este que nunca fue competente para ello…” (Destacado de la recurrente)

Con relación al vicio de nulidad absoluta que produce la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe el acto administrativo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Ahora bien, en cuanto se refiere al vicio de incompetencia denunciado por la representación judicial del recurrente, la Sala en sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, entre otras, ha reiterado lo que sigue:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo;(…). De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello(…)”.

En este orden, se precisa de acuerdo con los hechos que consta en el expediente; y en atención al criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, que la competencia le ha sido conferida al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con la normativa que se señala a continuación:

La Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las atribuciones de los funcionarios adscritos al mismo; en ese sentido, le otorga facultades específicas al Jefe de la División de Fiscalización, a través del artículo 98 numeral 14, el cual establece:

“La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)”


Por su parte, la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, establece directamente la competencia para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, referido en el caso concreto, a la facultad del Jefe de la División de Fiscalización de suscribir las resoluciones que resulten del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales.

Así las cosas, de las mencionadas Resoluciones, se desprende que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución supra señalada, por otra parte observa, este tribunal de las planillas de liquidación cursantes a los folios (63 al 69) del presente expediente; y que fueron consignadas por la parte recurrente, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHACON GUERRERO, fue designado mediante Providencia Administrativa Nº SNAT-2005-0725, de fecha 19 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.299, de fecha 25 de octubre de 2005, en consecuencia al haber actuado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHACON GUERRERO, conforme a las disposiciones antes indicadas, las cuales lo autorizaron expresamente para dictar y suscribir la resolución recurrida, este tribunal, se desestima el alegato referido a la incompetencia del funcionario para suscribir la resolución objeto de impugnación. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente hace referencia a la presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado, la cual exige, que todo acto de esta naturaleza, tenga apariencia legal, es decir, que lo haya dictado una autoridad administrativa en ejercicio de una determinada competencia, con un objeto y finalidad también determinados.

Esa apariencia de legalidad y legitimidad se la otorga al acto administrativo, la expresión o mención de los requisitos formales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se observa, que el acto impugnado reúne los requisitos formales y materiales necesarios para demostrar su legitimidad, no verificándose la nulidad absoluta solicitada, toda vez que como ya se ha señalado en el presente asunto el funcionario que dictó la resolución recurrida, actuó de acuerdo con las competencias que le fueron atribuidas por las leyes correspondientes. Así se declara.
Igualmente, expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, ha incurrido en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir:

“…Llama la atención, como ese mismo día (13-09-2005), sin formula de juicio y sin dar tiempo necesario para presentar pruebas (libros contables y otros), se sanciona con la clausura del establecimiento a mi representada por un periodo (sic) de (2) días, a través de un Acta de Clausura Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR06, y una Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR03 de esa misma fecha (13-09-2005) como bien lo dice el Código Orgánico Tributario en su articulo (sic) 173, las cuales acompaño marcadas “D5” Y “D6” a fines (sic) de ilustrar a este Juzgador la violación flagrante de dicha norma, que configura además la violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se atropello (sic) al contribuyente, al obligarlo a cumplir una sanción desproporcionada y aplicada sin cumplir con el procedimiento previo…” (Resaltado de la recurrente)

Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:
“…Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…”

Igualmente, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…”
A hora bien, tomando en consideración el criterio sostenido en las jurisprudencias parcialmente transcritas, y haciendo un análisis del procedimiento empleado por la administración; este tribunal observa que en el caso bajo estudio, la Administración Tributaria Nacional, emitió la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2291, de fecha 09 de septiembre de 2005, notificada el mismo día, a través de la cual autorizó debidamente a la funcionaria ANA M. RIVAS P., quien con el cargo de Profesional Tributario, en representación de la Administración Tributaria Nacional, notificó a la recurrente de la apertura del procedimiento de verificación; a los efectos de verificar en uso de sus facultades, el oportuno cumplimiento de deberes formales, a los cuales esta obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, solicitándole a su vez, mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-01, emitida y notificada en fecha 13 de septiembre de 2005, los siguientes recaudos: “1. R.I.F. y N.I.T. (Original y Fotocopia) 2. Registro Mercantil (Original y Fotocopia) 3. Actuaciones Fiscales Anteriores (Original y Fotocopia) 4. Declaración Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los dos últimos ejercicios (Originales y Fotocopias) 5. Declaraciones de I.V.A., desde Enero 2004 hasta Agosto 2005 o Declaraciones Informativas (Si es contribuyente formal). 6. Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) o Relaciones de Compra y venta (Contribuyentes Formales). Fotocopia del primer y último período solicitado, 7. Facturas de ventas, Tickets o documentos equivalentes, entre otros…(omissis)”.

Asimismo, se desprende del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-02, de fecha 13 de septiembre de 2005, que la Administración Tributaria Nacional le solicitó a la recurrente, documentación referida al Registro de Información Fiscal, Última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, así como los Libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde enero de 2004 hasta agosto de 2005.

Seguidamente, la Administración Tributaria Nacional, emitió el Acta de Recepción Inmediata de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-02-01, de fecha 13 de septiembre de 2005, dejando constancia de los documentos presentados, dejando constancia la Fiscal Actuante, que la contribuyente no lleva la relación de compras ni la relación de ventas del Impuesto al Valor Agregado, asimismo dejó constancia a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-02-02, de fecha 13 de septiembre de 2005, que la contribuyente no coloca en las facturas que emite, la denominación comercial de la firma mercantil, deberes éstos, establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002, modificada según Gaceta Oficial 37.999, Extraordinaria de fecha 11 de agosto de 2004, literales “b y c” del artículo 3, 5, 6 y 9 de la Providencia Administrativa SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003, aplicados rationae temporis.

Así las cosas, este despacho observa, que la Administración Tributaria Nacional, le notificó a la recurrente la apertura del Procedimiento de Verificación de cumplimiento de deberes formales, que se caracteriza por ser expedito, automático y simplificado, cuya comprobación del cumplimiento de los deberes formales o no, se realiza en forma inmediata y superficial; sin que la revisión fiscal implique una investigación profunda de la situación fiscal de la firma mercantil objeto de verificación. En este sentido, al quedar evidenciado el incumplimiento de deberes formales establecidos en las normas tributarias, se impusieron en consecuencia las sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento previstas en los artículos 101 numeral 3, 102 numeral 1 y 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual, este Tribunal constata que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento de verificación iniciado, así como de los recursos que podía interponer para la defensa de sus derechos, ya que el referido procedimiento fue utilizado conforme a lo establecido en los articulo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, no violentadose en modo alguno el Derecho al Debido Proceso, prescrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las garantías relativas al legítimo derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado del procedimiento, a promover pruebas, así como a ser informado de los recursos que dispone para impugnar las decisiones dictadas en su contra, garantías éstas de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados y que según el contribuyente le fueron violadas al instaurarse el Procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales por parte de la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia consta en autos que se cumplió con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.


Igualmente señala la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender sancionarla, a través de la resolución recurrida, toda vez que a su decir, ya habría sido sancionada con la clausura del establecimiento comercial, según Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-03, de fecha 13 de septiembre de 2005 y Acta de Clausura distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-06, de fecha 13 de septiembre de 2005, a través de las cuales se impuso la sanción de clausura del establecimiento comercial de la recurrente por dos (2) días continuos, sin perjuicio de las penas pecuniarias verificadas en la oportunidad de la revisión fiscal realizada a la contribuyente.

En este sentido, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

“…En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…”
En este orden es importante, señalar lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé:
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito” (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros, registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas, quienes en caso de incumplimiento, serán castigados con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) incrementada en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
A hora bien, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario en su ultimo aparte sanciona los ilícitos descritos en cada uno de los numerales en forma diferente cuando se produzca el incumplimiento de algún deber formal relacionados con los impuestos indirectos, estableciendo no sólo sanciones pecuniarias que resulten en razón del incumplimiento, sino que la misma conlleva el cierre del establecimiento, oficina o local por un plazo que no excederá de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa de carácter pecuniario y por la otra el cierre del establecimiento.
En el asunto sometido a consideración, la Administración Tributaria Nacional expresa que se materializaron los presupuestos de hecho previstos en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601, de fecha 30 de agosto de 2002, modificada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37999, de fecha 11 de agosto de 2004, aplicado en función de su vigencia, el cual preceptúa:
“Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.”
Así tenemos que la Providencia Administrativa SNAT/2003/1.677, publicada en Gaceta Oficial No.37.677, tipifica lo siguiente:
“ARTICULO 7: Los contribuyentes formales, a solicitud de la Administración Tributaria, deberán presentar la información contenida en la Relación de compras y de ventas, pudiendo realizarse en medios magnéticos o electrónicos”.

“ARTICULO 9: Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma 30 establecida por la Administración Tributaria….”

De las normas transcritas se precisa, la obligación para todos los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de cumplir en el ejercicio de sus actividades comerciales, con los deberes formales regulados en las normas tributarias. En el caso que nos ocupa, se observa que la contribuyente no dio cumplimiento a las normas que rigen los impuestos indirectos, al no presentar en forma inmediata la relación de compras y ventas de sus operaciones comerciales; las cuales deben permanecer en el establecimiento comercial y cuyo requerimiento, debe ser cumplido en forma inmediata, de lo contrario de forma inmediata la administración Tributaria procederá a la imposición de las sanciones que correspondan; siendo que el Procedimiento de Verificación se caracteriza por su inmediatez en cual no es necesario la realización de una revisión fiscal profunda para determinar el incumplimiento de algún deber formal.
Ahora bien observa esta juzgadora que la contribuyente no presentó en el momento en que le fue requerido por la Administración Tributaria; la relación de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, según se evidencia del acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-AR-02-01 de fecha 13/09/2005, surgiendo de inmediato la posibilidad para la Administración Tributaria de aplicar la sanción establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente y que conlleva al cierre del establecimiento comercial por tratarse de impuestos indirectos. En este orden, este tribunal constata que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria no implica la violación de la garantía de rango constitucional del non bis in idem, en virtud de tratarse de un procedimiento que permite la verificación en forma inmediata del incumplimiento de algún deber formal. En consecuencia, en el presente caso no se produce la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por violación del principio “non bis in idem”. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente solicita la desaplicación por control difuso del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto considera:

“La sanción de cierre es accesoria a la principal que es la pecuniaria, pero debe ser impuesta cuando es producto de un procedimiento contradictorio el cual no ocurrió, como ya se explico (sic). Por lo que mal puede imponerse una sanción principal luego de la accesoria, impuesta meses después con origen en el mismo procedimiento fiscalizador y ya cumplida por la contribuyente, lo que constituye la violación a la cosa juzgada administrativa” (Subrayado y negritas de la recurrente)


En este orden, en atención a lo expresado por la recurrente, es dable apuntar que la Administración Tributaria Nacional, procedió a efectuar la revisión fiscal, basándose en el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, como se ha indicado anteriormente, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece, que una vez constatado el incumplimiento de algún deber formal, se manifiesta de inmediato la potestad sancionadora por parte de la Administración, con la aplicación de sanciones que guarden la debida proporcionalidad con el ilícito cometido. En este sentido, si bien es cierto que la recurrente fue sancionada con el cierre del establecimiento, situación regulada en el último aparte del artículo 102 eiusdem, también es cierto que esta norma dispone que para el caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cada uno de los numerales del artículo 102, acarreará además de la sanción pecuniaria, el cierre del establecimiento por un lapso que en ningún caso excederá de tres (3) días continuos, entendiendo que la mencionada norma, apareja la aplicación simultanea de una sanción de carácter pecuniario y otra representada por el cierre de establecimiento comercial, sin que se precise orden de prelación entre ellas, a los fines de su aplicación.


En este orden de ideas, dada la solicitud por parte de la recurrente de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, se trae a colación parcialmente la sentencia Nº 01064, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, a través de la cual expresó:

“…Siguiendo el prefijado orden de ideas, debe señalarse que si bien los jueces de la jurisdicción contenciosa-tributaria están investido (sic) del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, éstos deben observar sí efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. Así, dicha facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que a la hora de realizar la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), la infracción al precepto constitucional debe resultar real, clara y precisa…” (Destacado del Tribunal)

En este sentido se observa, que con la aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente al caso bajo estudio, tal como se señaló anteriormente, no se violentó la garantía del non bis in idem, por cuanto al ser confrontada la mencionada norma frente a la garantía constitucional denunciada como violada, se evidencia que la norma cuya desaplicación se solicita, permite a la Administración Tributaria en uso de sus facultades que además de la aplicación de la sanción pecuniaria, exista la posibilidad para el caso de la revisión fiscal de impuestos indirectos, como lo es en el caso de marras, la aplicación a su vez de la sanción de clausura de la oficina, local o establecimiento por un plazo máximo de tres (3) días continuos. En consecuencia, no se verifica la colisión denunciada entre la garantía constitucional y el articulo 102 del Código Orgánico Vigente, por lo que, no se acuerda la desaplicación por control difuso. Así se declara.

Igualmente, expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurrió en la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto a su decir:


“…Nuestra representada fue impuesta de sanciones violando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Esto, se demuestra cuando la Administración Tributaria procedió a la apertura de investigación fiscal según Providencia Administrativa Nro. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2291 de fecha 13 de septiembre de 2005 y notificada a mi representada en fecha 13-05-2005, es decir en la misma fecha. …”(Resaltado de la recurrente).

En este orden de ideas, este tribunal debe reiterar que en el presente caso la Administración Tributaria Nacional, actuó apegado a las normas tributaria, al utilizar el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el cual, se caracteriza por ser un procedimiento simplificado y automático; en el sentido que, la sola constatación de los hechos investigados sobre la base de elementos resguardados de razonabilidad que permiten la comprobación instantánea del incumplimiento de deberes formales en concreto, hace surgir de forma inmediata la imposición de las sanciones que correspondan.

Por otra parte, en el asunto bajo análisis, la recurrente aduce que la administración Tributaria debe acogerse a las normas establecidas en los artículos 148 y 158 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, está definido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 ejusdem, debiendo ajustarse la actuación administrativa a lo previsto en los mismos, no siendo necesario el auxilio de otra normativa a los efectos de resolver situaciones concretas, como es el caso de la verificación de cumplimiento de deberes formales. Así tenemos que las mencionadas normas establecen lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal).
El procedimiento narrado a través de las normas transcritas, empleado como mecanismo de revisión fiscal permite a la Administración Tributaria Nacional, la constatación expedita e inmediata de hechos relacionados con los deberes formales, que deben cumplir los contribuyentes frente al Fisco Nacional, los cuales suponen un cumplimiento previo a la revisión que la Administración Tributaria tuviere a bien hacer en períodos fiscales determinados, documentos, declaraciones de impuesto realizadas en tiempo oportuno, inscripción en los registros correspondientes, notificaciones o comunicaciones, emisión de facturas o comprobantes, libros de contabilidad, entre otros.
En este sentido, se verifica que el procedimiento de verificación efectuado en el presente asunto, se inició mediante Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2291, de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se le comunicó a la contribuyente JOSE JOSE ALTA PELUQUERIA C.A., que se le practicaría la revisión en los libros de contabilidad, libros de compras y ventas, facturas de compra y venta, declaraciones y pagos, registros auxiliares, documentos y cualesquiera otros recaudos que se requieran respecto al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales que van desde enero 2004 a julio de 2005, así como en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y detectar las posibles infracciones fiscales cometidas a los efectos de aplicar las sanciones correspondientes. En el caso sometido a estudio, al verificarse el incumplimiento de deberes formales, relacionados con el hecho de no llevar la relación de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, la emisión de facturas que no cumplen con los requisitos legales, por cuanto no expresan la denominación comercial de la recurrente, así como la presentación extemporánea de las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, conllevó a la Administración Tributaria Nacional a imponer las sanciones que se corresponden con los ilícitos tributarios nombrados. En consecuencia, al verificarse que la Administración Tributaria utilizó el procedimiento adecuado, por tratarse de la imposición de sanciones que surgieron en virtud de la constatación inmediata del incumplimiento de deberes formales, este tribunal desestima la nulidad alegada, por falta absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciada por la recurrente y así se declara.
Por otra parte alega la recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurre en falso supuesto de hecho al aplicarle la multa establecida en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por emitir facturas de ventas por los servicios prestados al cliente, sin cumplir con los requisitos legales, al no contener la denominación comercial ni la expresión “contribuyente formal” tal como se dejó constar en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-02-02, de fecha 13 de septiembre de 2005.


Con relación al falso supuesto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 00701, del 29 de junio de 2004, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa…”


A hora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al asunto analizado, se verifica que cursa a los autos, el expediente administrativo formado por la Administración Tributaria Nacional, contentivo del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, iniciado a través de la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2291, de fecha 09 de septiembre de 2005, notificada a la contribuyente JOSE JOSE ALTA PELUQUERIA C.A., el día 13 de septiembre de 2005, a través del cual se verifica que la Fiscal actuante autorizada para realizar la investigación fiscal, solicitó a la contribuyente a través de las Actas de Requerimiento de cumplimiento inmediato distinguidas con el Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-01, emitida y notificada en fecha 13 de septiembre de 2005, así como del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-02, de fecha 13 de septiembre de 2005, la presentación de diversos documentos para su revisión, entre los cuales se encuentran las facturas emitidas para los períodos fiscales investigados, en este sentido, se observa que se dejó constancia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-02-02, emitida y notificada en fecha 13 de septiembre de 2005, debidamente suscrita por el representante legal de la recurrente, que la contribuyente efectivamente cumplió con el requerimiento que le fuere formulado, entregando a la Fiscal Actuante las facturas emitidas, durante los ejercicios fiscales investigados, sin embargo la fiscal actuante al revisar las facturas consignadas, dejo constancia específicamente en el numeral siete (7) de la mencionada Acta, lo siguiente:

“…7. Facturas de Ventas, Ticket o documentos equivalentes
¿Cumple con los requisitos de la Resolución 320 o Providencia 1677?
Especifique:________________________________________
NO (_X_)
Especifique: No posee la demoninación comercial, contribuyente formal, se anexa factura…”


En este sentido, nótese que al estar en presencia del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y dada su naturaleza jurídica expedita y de cumplimiento inmediato, la fiscal actuante al recibir de la propia contribuyente las facturas que emite, dejó constancia en el Acta de Recepción, que anexó las facturas que le fueron entregadas, las cuales se presumen entregadas de buena fe y tenido por cierto su contenido, toda vez que el expediente administrativo se forma precisamente con los documentos que entrega el contribuyente a la Administración Tributaria. En este orden, se precisa de los folios 246 al 379, ambos inclusive de este expediente, que la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, consigna un lote de facturas que coinciden con los períodos fiscalizados y cuyo contenido no coincide con el que presentan las facturas contenidas en el expediente administrativo, en el sentido que se observa un contenido diferente en cuanto, algunas fechas de emisión, asimismo las facturas traídas a esta instancia judicial en el lapso de promoción de pruebas, no tienen impreso el sello de la firma mercantil “JOSE JOSE ALTA PELUQUERIA” que sí aparece en las facturas contenidas en el expediente administrativo formado en etapa administrativa. En consecuencia, quien juzga considera que las facturas consignadas por la recurrente en el lapso de promoción de pruebas, no son suficientes para desvirtuar las consignadas por la Administración Tributaria Nacional, las cuales fueron entregadas en su oportunidad por la propia contribuyente; por lo cual se concluye que las facturas emitidas por la recurrente no cumplen con los requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias, tal como lo señaló la Administración Tributaria a través de la resolución impugnada, no configurándose el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se declara.

Con relación a la sanción impuesta a la recurrente por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales, expresa que de no ser anulada la resolución, sea atenuada la sanción en base al artículo 96 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario. En este sentido es de señalar que la recurrente sólo se limita a solicitar la aplicación de las atenuantes sin demostrar a este tribunal en forma específica le aprovechan, en consecuencia quien juzga considera que tal solicitud debe ser desechada por improcedente. Así se decide.

Igualmente aduce la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa establecida en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, referida al hecho de no llevar la Relación de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, durante los ejercicios investigados .En este orden, tal como se señaló anteriormente, en virtud del carácter expedito e inmediato que fundamenta el Procedimiento de Verificación dispuesto en los artículos 172 y siguientes eiusdem; y por tratarse de deberes formales cuyo cumplimiento debe ser demostrado también en forma inmediata; en el sentido de considerar, que para el momento de la visita fiscal, la contribuyente debió poner a disposición de la fiscal actuante las relaciones de compra y venta; sin embargo la contribuyente presentó las mencionadas Relaciones de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, en la oportunidad de la promoción de pruebas en vía judicial.
Por lo antes señalado, este tribunal considera que no se configura el falso supuesto de hecho, en lo que respecta a la imposición de la sanción contenida en el artículo 102 numeral 1, del Código Orgánico Tributario vigente, que produzca la nulidad absoluta de la sanción comentada. Así se declara.

Por otra parte, sostiene la recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurre nuevamente en falso supuesto de hecho al aplicar la sanción establecida en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, por presentar fuera de los plazos legales, las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos revisados, toda vez que a su decir se “…procede a imponer sanciones tantas veces como infracciones haya cometido aunque sea por el mismo hecho y en una misma fiscalización (…) y adicionalmente sostiene la Administración tributaria que de acuerdo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la sanción será calculada de conformidad a la disposición contenida por concurrencia de ilícitos tributarios…” (Negritas y subrayado de la recurrente).

De lo dicho por la recurrente se infiere la referencia que hace a la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida, en otras palabras, la contribuyente expone la aplicación al presente asunto la figura del delito continuado.

En este orden, en reciente sentencia, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado el criterio de aplicación de la regla del delito continuado, cuando se está en presencia de varias infracciones consideradas a los solos efectos de la pena como un hecho único, así en sentencia Nº 00498, de fecha 22 de marzo de 2007, señaló:

“…toca a esta Sala pronunciarse en cuanto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en el caso de autos, las cuales estimó dicho juez igualmente improcedentes en su sentencia; en tal sentido, observa este Alto Tribunal que las mencionadas multas fueron calculadas a tenor de lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la suma de cinco unidades tributarias (5 U.T.), respecto de cada período reparado, no obstante la contribuyente alegó en su escrito de recurso contencioso tributario que las mismas estuvieron erróneamente determinadas, pues debieron aplicarse como una infracción continuada por tratarse del mismo incumplimiento de deber formal, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el fallo N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), en el cual se sostuvo lo siguiente:
“3. Forma de cálculo sanciones por infracciones tributarias.
Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
(…). Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”. (Destacados de la presente decisión).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, toda vez que se trata de múltiples sanciones originadas por el mismo incumplimiento de deber formal en sucesivos períodos de imposición, observa este Alto Tribunal que la Administración Tributaria, como se dijo supra, consideró aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 103, numeral 3 y 107 del vigente Código Orgánico Tributario, por estimar que favorecían a la contribuyente; no obstante, esta alzada disiente de tal opinión, debido a que la normativa que debía emplearse en dicho caso era, a juicio de este Máximo Tribunal y por tratarse de una norma de tipo sustantivo, la vigente para la fecha en que efectivamente se produjo el incumplimiento de los deberes formales cuestionados y no la que se hallaba en vigencia para la fecha en que fue efectuado el reparo. Así, en el referido caso debía aplicarse la norma del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, que establecen:
“Artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”.
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Lo anterior, a los efectos de estimar dichas infracciones como una sola de tipo continuado, a juicio de esta Sala resultaba más favorable a la contribuyente; por esta razón, debe esta alzada disentir sobre el punto de la determinación formulada por la Administración Tributaria en el acto impugnado y, en consecuencia, se impone a ésta ordenar que se emita una planilla sustitutiva en concepto de multa, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)

En atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora se acoge al reiterado criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de la regla del delito continuado al caso bajo estudio, así se tiene, que al estar en presencia de infracciones cometidas contra la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicada en función de su vigencia temporal, relativas a los hechos concretos de haber presentado las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el primer semestre de 2004, segundo semestre de 2004 y primer y segundo trimestre de 2005, fuera del plazo legal establecido, por una parte y por la otra, emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales por cuanto no contienen la denominación comercial de la recurrente, se está en presencia de infracciones que configuran un ilícitos tributarios sancionados mes a mes, en consecuencia, es procedente el análisis de la forma de cálculo de estas sanciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, el cual preceptúa:

“Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.”


Así las cosas, de conformidad con lo señalado en la norma transcrita, las infracciones cometidas por la recurrente por haber presentado las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el primer semestre de 2004, segundo semestre de 2004 y primer y segundo trimestre de 2005, fuera del plazo legal establecido, así como por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales por cuanto no contienen la denominación comercial de la recurrente, deben ser analizadas a la luz de los principios y normas del derecho penal en forma supletoria, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en este orden, tal como se señaló anteriormente, este Juzgado acogiéndose a los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en reiterada jurisprudencia ha establecido que en virtud de la falta de normas que regulen la calificación del ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es necesario resolver el asunto con base en la regla del concurso de sanciones, así las cosas el artículo 99 del Código Penal señala:

“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.

De la norma se infiere que cuando un sujeto determinado ha cometido varias violaciones a una misma disposición legal, aun cuando sea en diferentes fechas y con actos de la misma resolución, se considerarán como un solo hecho punible, a los efectos solo de la pena.

En este sentido, a pesar de estar en presencia de varios hechos punibles, por una ficción legal con el fin de aplicar las sanciones que correspondan, esas varias violaciones se considerarán como si se hubiere cometido un delito único.

En este orden, la doctrina y jurisprudencia más calificada, coinciden en afirmar, que se configura el hecho único cuando se producen las siguientes características:

1.- Que exista una pluralidad de hechos, es decir que se hubieren producido varias violaciones perfectamente diferenciables aun cuando ocurran en diferentes fechas;
2.- Que las varias violaciones sean realizadas por el mismo sujeto;
3.- Que con la conducta ilícita desplegada por el agente, se viole la misma disposición legal; y,
4.- Que tal conducta, genere un único resultado antijurídico, aun cuando se hubiere realizado con dolo, culpa o error del sujeto pasivo.

En el caso analizado, la recurrente, fue sancionada por haber presentado las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el primer semestre de 2004, segundo semestre de 2004 y primer y segundo trimestre de 2005, fuera del plazo legal establecido, por una parte y por la otra, emitió facturas de ventas durante los períodos revisados, que no cumplen con los requisitos legales; por cuanto no contienen la denominación comercial de la recurrente, verificándose que la conducta desplegada por la contribuyente, repetida en diferentes fechas, violó la misma disposición legal, además de producir un único resultado antijurídico, situación que lleva a esta Juzgadora a la convicción que en el presente caso, tal como quedó expresado en el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena cabida la aplicación del artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos expresados en consecuencia, es procedente la modificación de las multas impuestas de conformidad con los artículos 101 numeral 3 y 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado y de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 ejusdem, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

Asimismo la recurrente solicita la desaplicación por control difuso del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, por la supuesta violación por parte de la Administración Tributaria Nacional del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es oportuno señalar, que la norma contenida en el artículo 81 ya indicado, no colide con ninguna disposición constitucional, ni produce efecto confiscatorio alguno sobre la propiedad y patrimonio de la contribuyente, toda vez que ha sido establecida por el legislador con la intención de rebajar las sanciones cuando concurren dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, aplicándose la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, en consecuencia, para quien juzga es forzoso concluir que se niega la desaplicación por control difuso de la norma señalada, por cuanto las sanciones impuestas y calculadas conforme a las previsiones del artículo 81, lejos de resultar más gravosa para la contribuyente en cuanto a la graduación de las sanciones impuestas a través del acto administrativo impugnado, definitivamente viene a mitigar la pena y no a agravarla. Así se declara.

Por otra parte, alega la recurrente que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de desviación de poder y de la cosa juzgada administrativa, sobre el particular es saludable acotar que el vicio de desviación de poder se materializa, cuando la Administración Tributaria emisora del acto administrativo, actúa con fines distintos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley le otorgó la facultad o el deber para dictarlo.

En sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, expresó:

“…La desviación de poder consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a la autoridad administrativa para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero viciado en su componente valorativo o volitivo, es decir, que el acto aparentemente ajustado a la legalidad extrínseca, está inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio…”

Ahora bien, en el presente asunto, la Administración Tributaria Nacional, actuó de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a través del cual, procedió a la revisión de cumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, verificándose que la actuación administrativa estuvo en todo momento amparada por normas específicas y atributivas de competencia que le facultan suficientemente, a los efectos de realizar la investigación fiscal a la empresa recurrente, así se tiene que el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó en uso de las facultades que le confieren los artículos 98 de la Resolución 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución SNAT-2002-913, de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37398, de fecha 06 de marzo de 2002. En este sentido, al revisar el procedimiento empleado por la Administración Tributaria a través de sus funcionarios, se observar, que el mismo en nada desvía las potestades que le han sido legalmente atribuidas, ni afecta el fin para el cual el acto administrativo fue dictado.

Por otra parte, resulta necesario acotar, que cuando se denuncia la desviación de poder con la emisión de un determinado acto que se presume dictado en atención a las previsiones legales, debe probarse la intención del funcionario que lo emitió, la simple alegación del vicio no es suficiente a los efectos de declararlo, en consecuencia visto que en el presente asunto, la revisión fiscal de la recurrente se realizó en base a normas estrictas atributivas de competencia, no se configura la desviación denunciada. Así se declara.

Asimismo, señala la recurrente que el funcionario que emitió el acto incurrió en el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa al imponer sanciones pecuniarias a la recurrente a pesar de haber sido sancionada con el cierre del establecimiento comercial, en este sentido, se trae a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01744, de fecha 07 de octubre de 2004:

“…Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que ese ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que para que tenga lugar a la cosa decidida administrativa, es necesario que exista una decisión administrativa de carácter definitivo que no hubiere sido sometida a anulación o revocatoria, en el caso concreto se observa, que las sanciones aplicadas a la recurrente fueron impuestas en atención a lo señalado en el propio acto recurrido contenido en la Resolución identificada con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-001585, a través del cual se sanciona a la recurrente por haber presentado las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el primer semestre de 2004, segundo semestre de 2004 y primer y segundo trimestre de 2005, fuera del plazo legal establecido, por una parte y por la otra, emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales por cuanto no contienen la denominación comercial de la recurrente, así como por no llevar la Relación de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos revisados, ahora bien, no se precisa de las actas que integran el expediente, que exista un acto administrativo previo que contenga los mismos elementos, situaciones de hecho y de derecho de las analizadas en este procedimiento, que permitan a esta Juzgadora suponer que pudiéramos estar en presencia de la violación de la cosa decidida administrativa, en consecuencia, forzoso es concluir que no se materializa la violación denunciada y así se declara.

Sostiene la recurrente que solicita la anulación del acto administrativo impugnado por cuanto no contiene la fecha de emisión del mismo, lo cual a su decir, lo subsume en el supuesto de anulabilidad por falta del requisito número 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en este sentido es dable apuntar que existe reiterada jurisprudencia que ha venido a aclarar que existen vicios de forma como el denunciado por la recurrente, que se consideran irrelevantes en el sentido que su inobservancia no acarrea la invalidez del acto administrativo y que como consecuencia de ello, esa falta de cumplimiento de esa formalidad, referida en el caso concreto a la omisión de la fecha de emisión de la Resolución impugnada, no provoca la nulidad del acto administrativo, toda vez que el mismo alcanzó el fin para el cual fue dictado, aunado al hecho que la irregularidad o vicio de forma como la analizada en este punto, no lesiona garantías esenciales para recurrente, ni la priva de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo de la actuación administrativa recogida a través de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001585, en consecuencia, quien juzga considera que en el presente asunto, no se configura vicio alguno que provoque la anulabilidad de la resolución recurrida. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Abogados JESÚS GUILLÉN MORLET y SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, suficientemente identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la firma mercantil JOSE JOSE ALTA PELUQUERIA C.A., identificada ut supra, ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001585, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

Se confirma la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001585, sin embargo, se modifica únicamente en lo relativo a las sanciones impuestas de conformidad con los artículos 101 numeral 3 y 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, impuestas a la recurrente por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales, así como por haber presentado las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, fuera de los plazos legales, durante los períodos investigados, debiendo sustituir las Planillas de Liquidación correspondientes, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado y de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 ejusdem, en los términos plasmados en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez






ASUNTO: KP02-U-2006-000064
MLPG/FM.