REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
197º Y 149º


Demandante: Glennys Carina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.132.

Demandado: Juan Carlos Vásquez, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.193.


Motivo: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 18 de febrero del 2.008, la ciudadana Glennys Carina López, ya identificada, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, en representación de sus hijas, las niñas (omitido art. 65 LOPNNA) solicitó fuese citado el padre de las niñas, ciudadano Juan Carlos Vásquez, ya identificado, a los fines de que se fijara el monto de la obligación de manutención para sus hijas, en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, educación, habitación, recreación, cultura y deportes. Admitida la solicitud en fecha 21 de febrero del 2.008, se ordenó citar al ciudadano Juan Carlos Vásquez, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó oficiar al organismo empleador del ciudadano antes mencionado a los fines de que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano. En fecha 03 de marzo del 2.008, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 27 de marzo del 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Juan Carlos Vásquez. En fecha 01 de abril del 2.008, se dejó constancia que sólo la demandante asistió al acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha, ambas partes llegaron a un acuerdo y se les levantó la siguiente acta: “Me comprometo a suministrarle a la madre de mis hijas, la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) semanales, como monto de la obligación de manutención, aparte de la leche, cereales y verduras. Asimismo, me comprometo a cubrir el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares entre otros que las niñas requieran. Dicho monto se lo entregaré personalmente a la madre de mis hijas”. Seguidamente, la ciudadana Glennys Carina López, ya identificada, expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijas” (Copiado textualmente).


Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio quince (15) riela el convenimiento suscrito entre las partes, en relación al monto de la obligación de manutención y el 50% de los gastos de medicinas, médicos, recreación, entre otros gastos que requieran las niñas, el cual una vez examinado por esta juez constata que el mismo no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención, para las niñas (omitido art. 65 LOPNNA)en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) semanales, aparte de la leche, cereales y verduras, además del 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, útiles y uniformes escolares entre otros que las niñas requieran. Dicho monto deberá ser entregado personalmente a la ciudadana Glennys Carina López.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de abril del 2.008.-

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.



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Abg: Alberto Herrera Coronel.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.







En esta misma fecha se registro bajo el N° 188-2.008 y se publico siendo las 11:00 a.m..-


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 2SJ-6.473-08.
AHC/amr-3.