REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO- JUEZ Nº 01
197º y 149º


PARTE DEMANDANTE: Francisco Germán López Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931
PARTE DEMANDADA: Edumar Alejandra Cauro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.868.
MOTIVO: OPOSICIÒN DE CUESTION PREVIA

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintidós (22) de febrero del 2.008, la ciudadana Edumar Alejandra Cauro, ya identificada, asistida por la abogada Maria laura Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.001, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contempladas en el ordinal 11° de la norma del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En fecha veinticinco (25) de febrero del 2.008, la Sala mediante auto, acuerda, en virtud de que la demandada no opuso las cuestiones previas de manera verbal, con sujeción al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa que es su especie, consagrados en nuestra Carta magna y de conformidad con la norma del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes a la tramitación de las cuestiones previas. En fecha veintinueve (29) de febrero del 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada Lourdes Sánchez y consignó un escrito de contradicción. El día cuatro (04) de marzo del 2.008 la parte actora consignó un escrito de promoción de pruebas las cuales no se admitieron.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio con fundamento en los principios de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso e inmediatez, concentración y celeridad procesal contemplados en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

Unica: cuestión previa basada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La demandada en el escrito de oposición alega lo siguiente “ Opongo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley prohíbe admitir la acción propuesta cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, evidenciándose que en la presente acción infundada, quien demanda bajo una condición que no ha quedado demostrada al momento de introducir su demanda sino que en esta misma causa así sea declarada y la incertidumbre que existe en la acción propuesta por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso.”

Esta Sala observa:

Que el demandante fundamenta su demanda en la unión concubinaria con la ciudadana Edumar Alejandra Cauro, de la cual se deriva según él su derecho sobre las bienhechurías objeto del título supletorio que impugna. Asimismo, tacha por vía principal el título supletorio fundamentando su pretensión en la norma del artículo 439 en concordancia con la norma del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Que la norma del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa” y la del articulo 937 dispone “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando a salvo los derechos de terceros. (…)”

Ahora bien, la cuestión previa opuesta es la del ordinal 11º de la norma del articulo 346 de la ley adjetiva, que se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las llegadas a la demanda. (…) y en esta causa bajo estudio la parte actora pretende tachar un titulo supletorio como si fuera un documento público, pero en relación a la naturaleza jurídica de estos títulos, la ley, jurisprudencia y la doctrina se refieren a ellos de la siguiente manera:

En el Código de Procedimiento Civil, en la norma del articulo 937 arriba transcrito, se refiere a justificaciones o diligencias y si se pidiere que las mismas se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Como se desprende de esta norma se trata de justificaciones de perpetua memoria, para dejar constancia de ciertos hechos o situaciones, que hasta tanto no haya oposición, el juez decretará lo que considere, dejando en reserva los derechos de terceros.

En la doctrina, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “El titulo supletorio pretende arrojar cierta certeza, aunque no vinculante para nadie, sobre la existencia de un derecho del cual es titular el interesado, particularmente derechos reales sobre bienes inmuebles. Está previsto en los artículos 935 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativo para perpetua memoria” (…) El decreto que libre el juez declara (sic) bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc. Se trata de una prueba instrumental sobre su valoración del juez competente, realizada sin bilateralidad de la audiencia, no oponible a ninguna otra persona.” (Negritas de la Sala) (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Instituciones del Derecho Procesal p. 292. Caracas, 2005)

En la jurisprudencia, tenemos una decisión del 06 de noviembre de 2.003 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: “(…) El titulo supletorio es una actuación contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”

En fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala Político-Administrativa, estableció: “(…) En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…)•

En virtud de lo expuesto anteriormente, se evidencia que el título supletorio no es un documento público, por tanto, no requiere de impugnación, y en este caso especifico se observa que el demandante tacha el titulo supletorio basado en una norma, la del articulo 439 del Código de procedimiento Civil, que forma parte del articulado de la tacha de instrumentos, donde la norma del articulo 438 eiusdem, establece que: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código de Procedimiento Civil” (subrayado de la Sala); estos motivos o causales son taxativas y están dispuestos en la norma del articulo 1.380 del Código Civil.

El hecho de que un título supletorio esté registrado ante la Oficina Subalterna del Registro, lleva a pensar de que se trata de un documento público, sin embargo, tiene un efecto importante dicho registro, que es, el conocimiento general de la posesión legítima, es decir, que el inmueble está siendo poseído por el interesado, y es prueba importante para acreditar la propiedad adquirida por vía de prescripción extintiva de veinte años.

En una ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero de fecha 26 de febrero de 2.002, Sala Político-Administrativa, sentencia Nº 0353, señala en relación a la cuestión previa del ordinal 11º de la norma del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente: ”Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”

Como se puede apreciar de la lectura de esta sentencia transcrita en parte y valiéndonos del criterio jurídico en ella contenida en este caso en concreto, la acción de tacha, tiene que ser contra un documento público o privado, y como ya se determinó el titulo supletorio no es un documento público, primer requisito que no se cumple, aunado, que para que se pueda interponer dicha acción debe subsumirse el supuesto de hecho en la cual la fundamenta, en la norma del articulo 1.380 del Código Civil, que señala taxativamente los motivos o causales para que proceda la acción de tacha y en este caso es inaplicable, por consiguiente, viendo así las cosas, el demandante carece de acción, lo que en doctrina se denomina “acción contraria a derecho”, en razón de lo cual procede la oposición de la cuestión previa del ordinal 11º de la norma del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , como así se decide.


DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana Edumar Alejandra Cauro, ya identificada, asistida de abogada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, del ordinal décimo primero (11°) de la norma del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara inadmisible la presente acción.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, 03 de abril del 2.008.



LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA





LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 185-2.008, siendo las 10:15 am.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 1SJ6.424-08
RCZ/amr-3