REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ TITULAR Nº 1
198º y 149º
SOLICITANTE: Mabelys Leticia Torres Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.262.
MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 02 de abril de 2.008, la ciudadana Mabelys Leticia Torres Medina, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por la abogada Gladys Torres Pernalete, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.790, alegó que su hijo, el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), fue presentado únicamente por ella, llevando así como su único apellido Torres y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hijo como Torres Medina. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de su partida de nacimiento y la de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 08 de abril del 2.008, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 23 de abril del 2.008, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Juez Nº 1 observa:
Con la consignación de las partidas de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) y de la solicitante, las cuales se encuentran insertas a los folios tres (03) y cuatro (04), las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de llevar el segundo apellido de su madre, la ciudadana Mabelys Leticia Torres Medina, de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.
Decisión:
Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) sus apellidos como: Torres Medina. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 674, folio Nº 040 fte., de fecha 21 de mayo de 1.999.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios y al archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de abril del 2.008. Años 198º y 149º.
La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 237-2.008, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. 1SJ-6.570-08
RCZ/amr-3
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