REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
197º Y 149º
DEMANDANTE: Rosa Matilde Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.252.
DEMANDADO: Dunar Ramón Gutiérrez Quero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.281.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de enero del 2.008, la ciudadana Rosa Matilde Suárez, ya identificada, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogada Belángel Leclair Camacho Lucena, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (omitido art. 65 LOPNNA) solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano Dunar Ramón Gutiérrez Quero, ya identificado, a los fines de que se fijara el monto correspondiente a la obligación de manutención para sus hijos en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, además de cubrir el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestidos, recreación y educación, etc. De igual forma, solicitó la retención del 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido y el 25% de las utilidades o bonificaciones de fin de año. Admitida la solicitud en fecha 31 de enero del 2.008, se ordenó citar al ciudadano Dunar Ramón Gutiérrez Quero, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó oficiar al organismo empleador. En fecha 18 de febrero de 2.008, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en esa misma fecha, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Dunar Ramón Gutiérrez Quero. En fecha 21 de febrero de 2.008, se dejó constancia que sólo el demandado asistió al acto conciliatorio ordenado y posteriormente dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron ese derecho. En fecha 14 de marzo del 2.008, se difirió la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la información requerida al organismo empleador, para lo cual se ordenó la ratificación del oficio Nº 154-2.008, de fecha 31 de enero del 2.008. En fecha 26 de marzo del 2.008, el ciudadano Dunar Ramón Gutiérrez Quero, consignó lo requerido.
Este Juzgado observa:
Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para poder fijar el monto por concepto de manutención el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño, siguiendo el postulado del artículo 369 eiusdem. Esto significa, que el Tribunal debe analizar con detenimiento cuales son los ingresos del obligado, sus cargas familiares y totalidad de egresos, para poder determinar una cuota monetaria conforme a derecho.
AsÍ las cosas en el presente caso, la ciudadana Rosa Matilde Suárez, plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano, Dunar Ramón Gutiérrez Quero, igualmente señalado, por fijación de obligación de manutención.
Por su parte, el accionado previa citación personal, contestó la demanda negando en líneas generales los argumentos desarrollados en el escrito libelar. A su vez, señaló que su madre se encuentra enferma y que la demanda de manutención es producto de las serias discusiones que se suscitaron entre la pareja.
La Sala observa:
Como ya se indicó, para fijar el monto por concepto de manutención el juez debe valorar la capacidad económica del requerido de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, consta en autos los ingresos del accionado por sus servicios en un auto lavado de esta ciudad, que en honor a la verdad hacen difícil el cumplimiento del monto requerido valorando que sería la totalidad de su salario. En consecuencia, la suma intimada no puede prosperar. Así se decide.
Por otra parte, el ciudadano Dunar Ramón Gutiérrez, señaló que actualmente posee la custodia de sus hijos, alegatos extemporáneos por plantearse fuera del lapso probatorio. En tal sentido, se desecha dicho señalamiento. Así se decide.
Conforme a las normas anteriores, se debe fijar un monto inferior conforme a la capacidad económica del obligado sin que ello sea un duro sacrificio para dicho ciudadano. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Rosa Matilde Suárez, en representación de sus hijos, los niños (omitido art. 65 LOPNNA) contra el ciudadano Dunar Ramón Gutiérrez Quero, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que la ciudadana Rosa Matilde Suárez, deberá aperturar para tal fin. Además, el ciudadano Dunar Ramón Gutiérrez Quero, deberá cubrir con el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de sus hijos. Asimismo, se ordena el descuento por nómina del monto de la obligación alimentaria, así como el 20% de las utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de sus hijos y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de garantizar a los niños las obligaciones de manutención futuras.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de abril del 2.008. Años 197º y 149º.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 172-2.008 y se publicó siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. 2SJ-6.443-08
AHC/amr-3
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