REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
197º Y 149º
Demandante: Olymar Carolina Olarte Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.528, en representación de su hijo, el niño (omitido art. 65 LOPNNA) asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora.
Demandado: Fraudy León Meléndez Rodríguez, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.048.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 20 de febrero del 2.008, la adolescente Olymar Carolina Olarte Hernández, en representación de su hijo, el niño (omitido art. 65 LOPNNA) asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó mediante escrito presentado ante este tribunal, fuese citado el padre del niño, ciudadano Fraudy León Meléndez Rodríguez, ya identificado, a los fines de que se fijara el monto de la obligación de manutención para el referido niño, en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de médicos, medicinas, vestidos, recreación y educación, etc., con su respectiva bonificación de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,oo) en el mes de diciembre. Admitida la solicitud en fecha 25 de febrero del 2.008, se ordenó citar al ciudadano Fraudy León Meléndez Rodríguez, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó oficiar al organismo empleador del ciudadano antes mencionado a los fines de que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano. En fecha 10 de marzo del 2.008, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 12 de marzo del 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fraudy León Meléndez Rodríguez. En fecha 24 de marzo del 2.008, se dejó constancia que sólo el demandado asistió al acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha, dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: “Ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hijo el niño José Ignacio Olarte, la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) semanales, para un total de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,oo) mensuales. Asimismo, me comprometo a suministrar el 50% de los gastos de médicos, medicinas, recreación, entre otros que el niño requiera. De igual forma, me comprometo a proporcionarle todo lo que el niño requiera en el mes de diciembre, como vestuario y juguetes. Quiero señalar que esta cantidad que ofrezco es la que se encuentra en mis posibilidades, por cuanto soy un empleado de transporte público y no gano lo suficiente como para costear todo lo que me está requiriendo la madre de mi hijo. Tengo mi esposa y otras dos niñas pequeñas a quienes también debo mantener, considerando mis gastos personales y los gastos del vehículo que es mi medio de trabajo. Cabe destacar, que nunca me he negado a cumplir con mis deberes de padre y siempre que se me ha requerido, le he proporcionado al niño todo cuanto ha necesitado.” (Copiado textualmente). Posteriormente, en fecha 31 de marzo del 2.008, la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) en representación de su hijo, el niño (omitido art. 65 LOPNNA) asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, asistiendo a la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) aceptó lo ofrecido por el ciudadano Fraudy León Meléndez Rodríguez.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio diecisiete (17) riela el ofrecimiento efectuado por el ciudadano Fraudy León Meléndez Rodríguez y a su vez, al folio dieciocho (18) riela la aceptación por parte de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del área de protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, en relación al monto de la obligación de manutención, el 50% de los gastos de medicinas, médicos, recreación, entre otros gastos que requiera el niño, así como el gasto en el mes de diciembre, el cual una vez examinado por esta juez constata que el mismo no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención, para el niño (omitido art. 65 LOPNNA) en la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo) mensuales, a razón de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) semanales, además del 50% de los gastos de medicinas, médicos, recreación, decembrino, entre otros gastos necesarios para el sano desarrollo del niño. Dicho monto deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) deberá aperturar para tal fin en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), agencia Carora. Líbrese oficio.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de abril del 2.008.-
La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registro bajo el N° 177-2.008 y se publico siendo las 9:45 a.m. y se libró oficio Nº 540-2.008
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-6.480-08.
RCZ/amr-3.
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