REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000451

PARTES: Yakirana Eudocia Berrios Aldana y Tomas Elías Castro Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.378.447 y 12.935.342 ambos de este domicilio.
HIJO: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de febrero del 2.008, los ciudadanos Yakirana Eudocia Berrios Aldana y Tomas Elías Castro Hernández, asistidos por el Abogado Cruz Rafael Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.058, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 29 de febrero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 07 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 31 de marzo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Yakirana Eudocia Berrios Aldana y Tomas Elías Castro Hernández, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Yakirana Eudocia Berrios Aldana y Tomas Elías Castro Hernández, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2.002, bajo el acta Nro. 119, folio 119 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Quinientos Setenta Bolívares (570,oo Bs.F) mensuales los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0045470898 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Yakirana Eudocia Berrios Aldana, monto que podrá ser revisado anualmente a fin de realizar los ajustes por inflación . Igualmente el padre aportará el 50% de los gastos de educación, recreación, vestido, gastos médicos y gastos extraordinarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será libre siempre y cuando no perturbe sus actividades de descanso y estudio. Las vacaciones tanto escolares como de fin daño serán compartidas en forma alterna entre ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a Los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 01

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera


HDH/IB/Rene
KP02-V-2008-000451