REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-S-2007-22119
SOLICITANTES: JUAN RAMÓN CHAVEZ ZOBEL y MAGLENY YUDITH VALERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.948.882 y V.-7.325.707.

HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), adolescentes de 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 30 de Noviembre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos JUAN RAMÓN CHAVEZ ZOBEL y MAGLENY YUDITH VALERO SANCHEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 113.809, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 2000, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 22 de Enero de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien al folio doce se da por citada de manera tácita en fecha 27 de Febrero de 2007; y en ese mismo acto emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JUAN RAMÓN CHAVEZ ZOBEL y MAGLENY YUDITH VALERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.948.882 y V.-7.325.707; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1989, según consta en acta Nro. 1208, folio 249 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; mientras que la custodia será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50,00) mensuales, depositados en una cuenta de ahorro Nro. 04100029590294005769, de la entidad bancaria Casa Propia, a nombre del ciudadano (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) e igualmente convienen ambos cónyuges en cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas, ropa, zapatos, educación y útiles escolares, que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño reciba educación. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el mismo es amplio, vale decir que el padre podrá compartir con su hijo cuando él lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, deportivas y su vida cotidiana.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al los nueve días del mes de abril del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. HOLANDA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. Olga Daal.
SECRETARIA.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-S-2007-22119
marilyn