En fecha 15 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Elis Ramiro Santana Linarez, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Iris Samanda López, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 127.487 compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Xiomara Roció Rodríguez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 16 de enero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 08 y 09 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2008, comparece la demandada ciudadana Xiomara Roció Rodríguez y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 11, escrito de contestación presentado por la ciudadana Xiomara Roció Rodríguez.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 25 de marzo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Elis Ramiro Santana Linarez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con la ciudadana Xiomara Roció Rodríguez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Elis Ramiro Santana Linarez y Xiomara Roció Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1.987, bajo el acta N° 149, folio 232 fte de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.100,oo Bs.F) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes con la madre alternativamente. Cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará junto a su padre y el Día de la Madre estará con la Madre. El día del cumpleaños de la beneficiaria de autos será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada junto a su padre y la segunda mitad junto a su madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.