REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2007-022460

SOLICITANTES: ANA MARIA HERNANDEZ COLMENAREZ y EULALIO CANELON ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.616.164 y Nº 10.135.395, ambos de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de CINCO (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Febrero de 2007, los ciudadanos ANA MARIA HERNANDEZ COLMENAREZ y EULALIO CANELON ESPINOZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de CINCO (05) años de edad, respectivamente. La apoderada judicial acompañó junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Diciembre de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 01 de Febrero de 2008.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la representante fiscal le requiere a los solicitantes que aclaren lo relativo al tiempo de la efectiva separación de los mismos.
En fecha 14 de Febrero del 2008, el tribunal le requiere a las partes solicitantes que indiquen lo requerido por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Cursa al folio 12, escrito presentado por los solicitantes. La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Marzo de 2008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expresó anteriormente, los ciudadanos ANA MARIA HERNANDEZ COLMENAREZ y EULALIO CANELON ESPINOZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANA MARIA HERNANDEZ COLMENAREZ y EULALIO CANELON ESPINOZA, por ante El Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1998, acta número 84 Vto. Y 85 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 1000,00) MENSUALES, cantidad que beberá hacer entrega el ciudadano EULALIO CANELON ESPINOZA a la madre de la niña, en los mencionados periodos permanentemente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña en su hogar, por cuanto la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), requiere atenciones especiales que son propias de su edad, cada quince (15) días de cada mes, en los horarios que no alteren con sus horas de descanso, comidas y estudios, es decir desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m..
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,

Abg. HOLANDA DAM HURTADO
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:15 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
HEDH/IB/ms.-