REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-O-2008-000049
Visto el escrito que antecede y los recaudos anexos, contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional suscrito por la ciudadana LESBIA MARÍA VARGAS OLLARVEZ, titular de la cédula de identidad 9.629.467 y domiciliada en esta ciudad, quien actúa en nombre propio; este Tribunal procurando la estabilidad de los juicios y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las partes que intervenga en un proceso, pasa a tomar las siguientes consideraciones: la jurisprudencia sostenida y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio, del carácter excepcional que debe tener el Amparo, para lo cual tiene como requisito sine qua non el agotamiento de la vía ordinaria, siendo que en el caso en específico existe la vía administrativa correspondiente a través de los Consejos de Protección o la Fiscalías del Ministerio Público con competencia en materia de protección. En atención a ese carácter excepcional que tiene el amparo y a las suficientes garantías que de tal acción emanan, hace que el mismo este sometido a estrictos requisitos, a fin evitar e impedir que bajo el pretexto de violación de derechos constitucionales se pretenda accionar sin agotar la vía sea administrativa o jurisdiccional ordinaria que corresponda.
Ahora bien, este tribunal considera necesario con la información suministrada por la accionante emitir pronunciamiento inmediato, sin que haya una tramitación a tal efecto especial, por cuanto del contenido de la solicitud existen elementos para emitir un pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:
La accionante en su solicitud de amparo inicial de fecha 31 de Marzo de 2008, no lleno los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le notificó conforme al artículo 19 ejusdem del lapso de 48 horas a fin de que subsane las omisiones en las que incurrió, cumpliéndose tal lapso en esta misma fecha. La misma introduce en esta oportunidad escrito de corrección de la pretensión de amparo, indicando sobre los numerales mencionados quien es la parte agraviante y sus datos, y el señalamiento del supuesto derecho y garantía constitucional violado o amenazado.
En este sentido, es imperioso señalar que tal explicación sucinta del derecho o garantía constitucional violado, no se relacionó con los hechos mencionados, sin que pueda establecer un orden lógico y coherente del derecho presuntamente violado; desprendiéndose además de los anexos interpuestos que tales señalamientos no han sido instado por ante organismo administrativo o jurisdiccional alguno en que encuadren los hechos irregularmente aquí narrados, lo cual se afirma por esta juzgadora al no observar del contenido de la solicitud alguna diligencia por ante los entes de protección idóneos para la regulación de la situación jurídica presuntamente infringida. Lo anterior, se ratifica al no introducir copias certificadas de la causa judicial o del acuerdo en vía administrativa en la que se haya establecido por acuerdo de las partes la Responsabilidad de Crianza, cuya custodia se evidencie detenta el padre del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente).
Existe criterio reiterado que la Acción de Amparo, constituye un Recurso Extraordinario que no puede plantearse de forma abusiva e indiscriminadamente, y siendo que en la presente causa se evidencia que existe una vía directa e idónea para la satisfacción del derecho aducido y por el contrario no se encuentra demostrada la violación constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual es un elemento considerado por esta juzgadora para la emisión del presente pronunciamiento.
Asimismo, este Tribunal estima que el Juez que conoce de una acción de Amparo no puede constituirse en una suerte de Instancia temeraria de la que las partes pueden hacer uso indiscriminadamente, que daría lugar eventualmente a una nulidad del fallo que se dicte en este caso. Por consiguiente, al observar que la conducta denunciada por el accionante no constituye en modo alguno una violación de un derecho o garantía constitucional, así como también aún no se evidencia haber agotado la vía administrativa ni la jurisdiccional, debe este Tribunal Declarar Inadmisible el Amparo solicitado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL BARRERA

KP02-O-2007-000049
07-04-08
Sala 1