REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000899
PARTES SOLICITANTES: Reina Migdalia Arejula Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.120.752, de este domicilio y Reyes Segundo Mendoza Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.468.786 de este domicilio.
BENEFIARIOS: Yenifer Rosandry, Yoselin Dayana y (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) de 22, 20 y 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de marzo del 2.008, los ciudadanos Reina Migdalia Arejula Ortiz y Reyes Segundo Mendoza Jiménez, asistidos por el Abogado José Miguel Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.500, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Yenifer Rosandry, Yoselin Dayana y (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 23 de abril del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Reina Migdalia Arejula Ortiz y Reyes Segundo Mendoza Jiménez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Reina Migdalia Arejula Ortiz y Reyes Segundo Mendoza Jiménez, por ante la Prefectura de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1.985, bajo el acta Nº 52, folio 82 vto y 83 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las beneficiarias de autos habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400 Bs.F) mensuales a razón de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) quincenales los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 011-401292-6 del Banco Central. Igualmente cancelará la cantidad de Cuarenta Bolívares (40,oo Bs.F) por concepto de gastos de trasporte. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo desee. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria
Dra. Lisbeth Leal Aguero Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ Rene
KP02-V-2008-000899
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