REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-023100
SOLICITANTES: ELIZABETH MARKARIAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.247, y de este domicilio y MARCOS JOSÈ VASQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.469.466, y de este domicilio.
HIJO: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007, los ciudadanos ELIZABETH MARKARIAN DIAZ y MARCOS JOSÈ VASQUEZ PINEDA, identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.317, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha veintisiete (27), de Marzo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
El Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente ELIZABETH MARKARIAN DIAZ y MARCOS JOSÈ VASQUEZ PINEDA, los ciudadanos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZABETH MARKARIAN DIAZ y MARCOS JOSÈ VASQUEZ PINEDA, por ante el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1.999, bajo el acta No. 11, de los libros llevados por ante este despacho durante el año 1999. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en cuanto a La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre e igualmente La Custodia. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600.Bs.F.), dicha cantidad será incrementada según las necesidades del niño, identificado en autos, y dentro de las posibilidades del padre, comprometiéndose este hacer revisiones anuales cuyo monto los padres acordaran de común acuerdo, la referida cantidad será distribuida en dos (92) pagos quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (300.Bs.F), depositado en los primero cinco (05) días de cada mes la primera parte, y la segunda parte entre los días del 15 al 20, de cada mes, se depositara en Cuenta de Ahorros Nº 0108-0908-8402—00038513, del Banco Provincial, siendo titular el niño (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado par la madre, descrita anteriormente. Así mismo el padre, identificado en autos, suministrara el pago del colegio y tareas dirigidas personalmente, para beneficio del hijo. Con respecto al esparcimiento en caso de acudir el beneficiario en autos, a campamentos vacacionales, estos gastos, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será establecido por ambos padres de común acuerdo, de conformidad a los Artículos Nos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los padre consideran y prevalecen el Interés Superior del Niño, cual es para ellos, asegurarle su desarrollo Integral, respetando el derecho a la Educación, Vestido, Manutención, Salud, Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte, Juego y Sueño. El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, con respecto a Navidades, el niño compartirá con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre, igualmente Semana Santa, y Carnavales, son de forma alternadas, entre ambos padres, (años tras años). En cuanto al Día del padre, el niño compartirá con el padre y el Día de la madre, con la madre, el día del cumpleaños del niño descrito anteriormente, compartirá con ambos padres, el padre asistirá a la reunión o celebración para esa ocasión o inversamente, a lo que se refiere Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad de las vacaciones, el niño lo pasará con su padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto a Fines de Semanas, son de forma alternas, ( un fin de semana con la madre y el otro fin de semana con el padre), esto es de mutuo acuerdo.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes y Juzgado de los Municipio Palavecino y Simón Plana del Estado Lara.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008) Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Divorcio 185-A
Exp: kp02-s-2007-023100
LGLA/rgh.-
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