REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-021598

PARTES: JANESKI ALISCANO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.307, de este domicilio; y CARMEN ESTHER PARRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.514.716, de este domicilio.
HIJOS: (Se omite la identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JANESKI ALISCANO LACRUZ y CARMEN ESTHER PARRA CAMACHO, suficientemente identificados, asistidos por el abogado JULIO COLINA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.074, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 10 de octubre de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.006, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JANESKI ALISCANO LACRUZ y CARMEN ESTHER PARRA CAMACHO.
Se notificó en fecha 27/11/2006 a la Fiscal 17 del Ministerio Público
Riela al folio 12, diligencia presentada por los ciudadanos JANESKI ALISCANO LACRUZ y CARMEN ESTHER PARRA CAMACHO, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JANESKI ALISCANO LACRUZ y CARMEN ESTHER PARRA CAMACHO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2.003, bajo el Acta N° 91, folio 92 frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.003. Por cuanto no existe motivo legal que impida a alguno de los padres el ejercicio de la patria potestad de los hijos OSCAR ANDRES y MARÍA ANGELICA, ambos identificados en autos, la misma continuará de manera compartida y será ejercida conjuntamente por los dos. Así mismo, el padre aportara por concepto obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 600,oo), y contribuirá equitativamente en gastos de educación, medicinas y gastos médicos, vivienda, vestido, transporte, recreación y en general, todo lo necesario para continuar asegurándole a los niños un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, del mismo modo como desde siempre lo ha venido haciendo. En cuanto a la custodia de ambos hijos la asumirá la madre y la ejercerá en el lugar en el que esta fije su residencia, tal como viene ejerciéndola. Todo cambio de residencia deberá ser notificado por escrito al padre. Igualmente se estable un Régimen de Convivencia Familiar al padre con la mayor amplitud posible, de manera que pueda compartir con sus hijos en su residencia, así como realizar paseos en el lugar donde este establecido el domicilio de estos y aun dentro y fuera de país en los mismos términos como lo ha venido haciendo durante el tiempo que han permanecido separado de hecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 02,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:06 p.m.


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA




LLA/IB/Joannellys.-