REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-003792

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa relacionado con la Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA GUERRERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.283.161, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Margarita Fuentes., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 65.772. De la revisión exhaustivas se observa que el ciudadano CESAR LEOPOLDO CAMEJO GUITIERREZ, plenamente identificado es mayor de edad, siendo que este Tribunal es competente para conocer de la causa cuando los beneficiarios son niños y/o adolescentes y en atención a lo establecido en el articulo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acogiéndose a Sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal como la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 17 de Mayo del 2001 reafirmó que la competencia de este Tribunal está establecida para el caso en que los niños y/o adolescentes sean sujetos pasivos de la acción, en que dicha sentencia asentó:
“Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demanda contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos”.

Asi mismo esta sentencia ha sido apoyada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el 14 de Febrero de 2002, la cual expresa textualmente lo siguiente:
“…observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos …(sic)… Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes… (Sic)… Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños a adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…”

En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil para el conocimiento, sustanciación y tramitación del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia una vez declarado firme remítase la totalidad de las presentes actuaciones al referido Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (03) días del mes de Abril de 2.008. Años 197° y 149°.

La Juez de Juicio N° 1
La Secretaria

Dra. HOLANDA DAM HURTADO.
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Asunto: KP02-S-2005-003792