REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-001594

Vista la solicitud introducida por la ciudadana MAIRELYS YSABEL SIVIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.598.899, actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 84.937, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los niños antes prenombrados, sobre un lote de terreno ejido que mide DIECINUEVE METROS DE FRENTE POR CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA METROS DE LARGO, ubicado en el Barrio Altos de Jalisco, calle principal, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, ha construido unas bienhechurías consistentes de una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, compuesta de tres dormitorios, sala, cocina y baño revestidos de cerámica, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de 43,5 metros con calle en proyecto; SUR: En línea de 43,5 metros con terreno ocupados por Maribel Soraida Colmenarez Arrieche; ESTE: En línea de 19 metros con la calle principal que es su frente; y OESTE: En línea de 19 metros terrenos ocupado por Hilda Osorio de Palma, dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000, 00), las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra. Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos HILDA DIORDADA OSORIO DE PALMA y CLARIMAR FERNANDEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.176.875 y 11.882.446, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente); sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 03 de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.

La Juez

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Andrea’.-