REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-000587

Vista la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana MERY YOLIMAR FONSECA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 11.786.000 actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hijo CRISTIAN ALEJANDRO, de 9 años de edad, en la que solicita se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PARRA RIERA titular de la cédula de identidad N° 11.599.393, quien falleció ab-intestato el día 06 de Noviembre del 2007, conforme acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2007. Admitida a sustanciación en fecha 31 de Enero del 2008, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PARRA RIERA, la cual riera al folio 04, el acta de matrimonio que riela al folio 3 y la partida de nacimientos del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), cursante al folio 5; las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DAISY DIAZ RIVERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 15.230.507 y 11.784.594 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a la ciudadana MERY YOLIMAR FONSECA ALVARADO y al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO ALEXANDER PARRA RIERA.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2


Dra. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria



LLA/linda
ASUNTO: KP02-S-2008-000587