REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2008-000448

SOLICITANTES: MILBER CELESTE RIVERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.817, y de este domicilio y PAUL ALEJANDRO BASTIDAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.159, y de este domicilio.

HIJO: (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Febrero del 2.008, los ciudadanos MILBER CELESTE RIVERO DÍAZ y PAUL ALEJANDRO BASTIDAS SANTELIZ, asistidos por el abogado en ejercicio Marlon Pérez Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.240, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 24/04/08.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILBER CELESTE RIVERO DÍAZ y PAUL ALEJANDRO BASTIDAS SANTELIZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILBER CELESTE RIVERO DÍAZ y PAUL ALEJANDRO BASTIDAS SANTELIZ, por ante el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 2002, bajo el acta Nro. 58, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada a favor de su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera alternativa, respetando siempre el deseo del niño. En cuanto a las festividades de navidad, carnavales, semana santa y vacaciones escolares y cualquier otro tipo de descanso, serán compartidos por ambos progenitores en forma alterna, siempre tomando en cuenta la opinión del niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:40 m.

La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.

ASUNTO: KP02-V-2008-000448
LLA/IB/ygvn.-