REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000836

SOLICITANTES: GLADIS MACIAS NUÑEZ y RAUL ARMANDO AYALA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.253.771 y 4.067.423, ambos de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Marzo de 2008, los ciudadanos GLADIS MACIAS NUÑEZ y RAUL ARMANDO AYALA SANTANA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres:. Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Abril de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. María José Fernández.
En fecha 24 de abril de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GLADIS MACIAS NUÑEZ y RAUL ARMANDO AYALA SANTANA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GLADIS MACIAS NUÑEZ y RAUL ARMANDO AYALA SANTANA, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 1.978, acta número 91, folio 32 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.979. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. , ya identificado, la asumen en forma conjunta y plena con todas la obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores se constituirán en files cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales constituyen un derecho especial de sus hijos que comprende; amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar , mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En este sentido, asumen el rol de preservar su seguridad personal, moral e intelectual, dedicando su esfuerzo personal y material para mantener su estabilidad; siendo que La Custodia del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. la ejercerá la madre ciudadana GLADIS MACIAS NUÑEZ, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que este requiere y con todos los atributos establecidos en la Ley. La Obligación de Manutención como derecho humano que tiene el hijo procreado y por ser los obligados primarios a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem, el padre ciudadano RAUL ARMANDO AYALA SANTANA, para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación asume la obligación de pagar como monto de la obligación de manutención la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00), suma que será pagada en cuotas quincenales de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,00) cada una, la cual está sujeta a variación conforme a las necesidades de del adolescente, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer afectiva y adecuadamente sus reclamos de manutención, dicha suma serán depositadas íntegramente los días quince y treinta de cada mes, en la cuenta de ahorro de la Entidad bancaria que a tal efecto suministrará la madre al padre. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación, colegio y otras actividades extracurriculares que redunda en beneficio del desarrollo integral del adolescente. En cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación inicial, o que por su naturaleza implican variación, serán sufragadas de forma conjunta y a partes iguales. Respecto a los gastos médicos, medicina serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores para lo cual el adolescente cuenta con póliza de seguro de adquirida por los progenitores; lo gastos de uniformes y útiles escolares que requiera el adolescente al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres. En la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para su hijo los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. En época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a objeto de satisfacer el derecho de recreación del beneficiario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen amplio para el progenitor RAÚL ARMANDO AYALA SANTANA podrá convivir y compartir con su hijo Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.sin limitación alguna por tratarse de un adolescente, por lo que al momento de compartir y frecuentarse se tomará en cuenta la opinión del adolescente. Ambos padres establecen un régimen abierto para la convivencia familiar. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa el adolescente podrá compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:40 p.m.

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.
HEDH/OD/Joannellys.-