REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2008-000412
SOLICITANTES: ENGERBER ELIEZER ALVARADO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.126, y de este domicilio y DESIREE CLARISA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.406, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de doce (12), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de Febrero del 2.008, los ciudadanos ENGERBER ELIEZER ALVARADO CARRASQUERO y DESIREE CLARISA HIGUERA SUAREZ, asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo José Negrette Soto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.198, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/04/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ENGERBER ELIEZER ALVARADO CARRASQUERO y DESIREE CLARISA HIGUERA SUAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ENGERBER ELIEZER ALVARADO CARRASQUERO y DESIREE CLARISA HIGUERA SUAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1.995, bajo el acta Nro. 575, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de su hijo (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs. F.) MENSUALES, igualmente el padre deberá sufragar los gastos de su hijo, relacionados con gastos médicos, así como los correspondientes a la época escolar y navideña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y abierta, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de su hijo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:15 m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2008-000412
LLA/IB/ygvn.-
|