REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-V-2008-000266

PARTE DEMANDANTE: BRUNO RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.443, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RUDY ALTAGRACIA FLORES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.198, y de este domicilio.

HIJAS: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de doce (12) y catorce (14), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 31 de Enero del 2.008, el ciudadano BRUNO RAFAEL LEON, asistida por la Abogado Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.489, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana RUDY ALTAGRACIA FLORES DÍAZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Febrero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana RUDY ALTAGRACIA FLORES DÍAZ, en fecha 21 de Febrero de 2008, en el cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 26 de Febrero del 2.008, compareció la ciudadana RUDY ALTAGRACIA FLORES DÍAZ, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Obra a los folios 10 y 11, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada en fecha 10 de Marzo de 2.008.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 31 de Marzo del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano BRUNO RAFAEL LEON, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana RUDY ALTAGRACIA FLORES DÍAZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos BRUNO RAFAEL LEON y RUDY ALTAGRACIA FLORES DÍAZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 01 de Febrero de 1994, bajo el acta Nº 01, folio 2 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), la ejercerá la madre y la Custodia de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), la ejercerá el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hija (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs.F.) MENSUALES, los cuales entregará en dinero efectivo a la madre, previo acuse de recibo. Igualmente la madre deberá suministrar la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs.F.) MENSUALES, los cuales entregará en dinero efectivo al padre, previo acuse de recibo. Los gastos que originen las adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la misma y de igual forma lo hará la madre con respecto a la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc., serán compartidos entre ambos padres y previo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2008-000266
LLA/IB/ygvn.-