REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-000557
PARTE SOLICITANTES: LUIS ANTONIO VALERA MOGOLLON Y LEIDA YUDITH TORREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.961.513 y 11.583.869 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (se omite la identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de Enero de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERA MOGOLLON Y LEIDA YUDITH TORREZ GUTIERREZ, asistidos por la profesional del Derecho abogado Nolberto Liscano, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.439, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon unos hijos de nombres: (se omite la identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo de 2008, fue consignada Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 31 de Marzo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERA MOGOLLON Y LEIDA YUDITH TORREZ GUTIERREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERA MOGOLLON Y LEIDA YUDITH TORREZ GUTIERREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha de 09 de Octubre de 1.992, bajo acta N° 20, folio 24 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección del hijo habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (80.00 Bs.F) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación. En lo relativo a los gastos de ropa, útiles escolares, medicinas, cada cónyuge sufragará el 50% del monto total. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa el horario escolar y de descanso. Igualmente, podrá llevarlos de paseos siempre y cuando los regrese al hogar antes de las 8:00 p.m.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio,
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03: 15 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/iliana.-