SOLICITANTE: JOHNNY JESUS MENDOZA PASTRAN Y GLORIA MARGARITA CARRASCO COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.787.040 y 12.935.659, ambos de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de julio de 2006, los ciudadanos JOHNNY JESUS MENDOZA PASTRAN Y GLORIA MARGARITA CARRASCO COLMENAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, la Partida de Nacimiento de los hijos procreados y copias de las cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Agosto de 2006 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de Agosto de 2006.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOHNNY JESUS MENDOZA PASTRAN Y GLORIA MARGARITA CARRASCO COLMENAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOHNNY JESUS MENDOZA PASTRAN Y GLORIA MARGARITA CARRASCO COLMENAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara , en fecha 27 de Abril de 1994, acta número 132, folio 198 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente y del niño la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre establece como obligación de manutención una asignación mensual promedio de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) MENSUALES, asignación tanto para la adolescente como para el niño, no implicando esto un acuerdo taxativo o limitante de nuestras comunes obligaciones ante cualquier eventualidad o contingencia en pro de su bienestar e integridad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar compartido a diario con sus hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del código civil.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 148°.