REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-022423

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.485, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MILANGELA MARÍA SÁNCHEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.228.524, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de seis (06), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Diciembre del 2.007, el ciudadano VÍCTOR RAFAEL SUAREZ GUTIERREZ, asistida por el Abogado Reinaldo Romero Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.064, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MILANGELA MARÍA SÁNCHEZ SIERRALTA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/01/2008.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana MILANGELA MARÍA SÁNCHEZ SIERRALTA, en fecha 03 de Abril de 2008, en el cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 09 de Abril del 2.008, compareció la ciudadana MILANGELA MARÍA SÁNCHEZ SIERRALTA, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Abril del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano VÍCTOR RAFAEL SUAREZ GUTIERREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MILANGELA MARÍA SÁNCHEZ SIERRALTA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos VÍCTOR RAFAEL SUAREZ GUTIERREZ y MILANGELA MARÍA SÁNCHEZ SIERRALTA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2001, bajo el acta Nº 135, folio 135 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hija (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80,00 Bs.F.) MENSUALES. Igualmente el padre contribuirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gatos que se generen de su hija, por sus actividades escolares, salud, vestimenta, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la niña podrá pasar sus periodos vacacionales, tanto escolares como decembrinos con su padre. Así mismo el padre podrá visitar a su hija en su domicilio y sacarla de paseo siempre y cuando no entorpezca sus actividades diarias y escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:30 p.m.
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-S-2007-022423
LLA/IB/ygvn.-