En fecha 27 de Febrero de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos ANGEL ALBERTO CASTELLANO BARRIOS Y FAVIOLA DEL VALLE BELTRAN QUINTERO, asistidos por la profesional del Derecho abogado YADIRA DEL VALLE PEÑA CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.515, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada Reina Zobine.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Abril del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANGEL ALBERTO CASTELLANO BARRIOS Y FAVIOLA DEL VALLE BELTRAN QUINTERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL ALBERTO CASTELLANO BARRIOS Y FAVIOLA DEL VALLE BELTRAN QUINTERO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Carabellada, Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha de 04 de Diciembre de 1.999, bajo acta N° 76, Folio 76 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la protección del hijo habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150.00 Bs.F) mensuales. Los gastos escolares, medicina, ropa, vestimenta, calzado, serán compartidos por el padre y la madre, en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares. En relación a los fines de semana, los mismos serán compartidos de manera alterna entre los padres. En cuanto a las navidades las pasará con el padre, y el año nuevo y los reyes la niña lo compartirá con la madre. El día del cumpleaños de la beneficiaria de autos, lo pasará al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares serán divididas exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.