REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.373, y de este domicilio y MARÍA ELIZABETH GUEDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.838, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Febrero del 2.008, los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONTILLA PÉREZ y MARÍA ELIZABETH GUEDEZ MARTÍNEZ, asistidos por la Abogado María E. Morales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.639, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Febrero del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, en fecha 10 de Abril de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 18 de Abril del 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONTILLA PÉREZ y MARÍA ELIZABETH GUEDEZ MARTÍNEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ MANUEL MONTILLA PÉREZ y MARÍA ELIZABETH GUEDEZ MARTÍNEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Marzo de 1.994, bajo el acta Nº 38, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs. F.) Mensuales. En cuanto a los gastos escolares, útiles y uniformes de sus hijos, serán sufragados por ambos padres (50% cada uno), al comienzo de cada año escolar. De igual forma serán costeados entre ambos padres los gastos de médicos, medicinas, ropa, calzado y regalos navideños. En el mes de diciembre el padre deberá comprarles ropa, calzado y regalos navideños a sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas entre ambos padres, previa opinión de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,



Seguidamente se publicó, en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria,

ASUNTO: KP02-V-2008-000453
ygvn.-