REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

Visto que en fecha 07 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda que por Privación de Patria Potestad, interpuso la ciudadana Karniulys Josefina Guía Martínez, en contra del ciudadano Javier Geovanny Torrealba Alburjas, plenamente identificados en autos, comparece el prenombrado ciudadano debidamente asistido de Abogado y presenta escrito mediante el cual opone como cuestiones previas las establecidas en los numerales 3ro y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346: “Omisis…3ª. La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
“…6ª. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Ahora bien alegadas en su oportunidad las cuestiones previas señaladas este Tribunal profirió sentencia interlocutoria en fecha 8 de Abril de 2008, declarando con lugar las cuestiones previas, en consecuencia según lo señalado en la norma adjetiva la parte actora tenía un plazo de cinco (05) días, para subsanar las omisiones declaradas en dicha sentencia, en la forma establecida en el artículo 350 ejusdem, so pena de extinción del proceso, tal y como lo establece el artículo 354 ejusdem.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que la parte actora no subsano dentro del plazo legalmente establecido las omisiones declaradas, por lo que debe aplicarse la sanción establecida expresamente en el artículo up supra señalado, es decir, que en vista de que la parte actora, no subsano en el plazo indicado debe extinguirse el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con los artículos 346 y 354 del Código de Procedimiento Civil y 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la misma. Remítase al archivo judicial para su conservación y archivo.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Holanda Dam Hurtado
Jueza de Juicio Nro. 01
Abg. Olga Daal
Secretaria

Seguidamente se publicó en fecha 22 de abril de 2008, siendo las 10:42 a.m. La Secretaria.
Asunto: KP02-V-2007-000487
yackelin.-