REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2008-000112

SOLICITANTES: NARCIK VICTORIA COLMENARES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.330, y de este domicilio y JUAN JOSÉ HURTADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.606.442, y de este domicilio.

HIJA: (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Enero del 2.008, los ciudadanos NARCIK VICTORIA COLMENARES ALVARADO y JUAN JOSÉ HURTADO ALVAREZ, asistidos por la abogado en ejercicio Carlis Galíndez Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.077, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/03/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NARCIK VICTORIA COLMENARES ALVARADO y JUAN JOSÉ HURTADO ALVAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NARCIK VICTORIA COLMENARES ALVARADO y JUAN JOSÉ HURTADO ALVAREZ, por ante la Jefatura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1995, bajo el acta Nro. 593, folio 109, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de su hija (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) MENSUALES. Igualmente el padre deberá sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido, y calzado cuando así lo requiera su hija. Así mismo el padre deberá sufragar los gastos de asistencia médica odontológica y medicamentos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) día del mes de abril de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.



Seguidamente se publicó en fecha siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.

ASUNTO: KP02-S-2008-000112
LLA/IB/ygvn.-