REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud introducida por la ciudadana IDALMY COROMOTO MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 15.918.415, actuando en su propio nombre y representación de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de once (11), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N º 114.876, en la que solicita se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA, quien falleció ab-intestato el día 14 de Mayo de 2.007, y era titular de la cédula de identidad N º 11.587.620, conforme acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N º 1214, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Jefatura Civil durante el año 2.007. Admitida a sustanciación en fecha 07 de Enero de 2.008, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos y publicación del edicto. Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA, y las partidas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), ya identificadas, cursante a los folios 02, 03, 04 y 05 respectivamente, en las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y considerando las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ESCALONA RODRÍGUEZ y MILANGUI JOSEFINA ALVARADO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad N º s 8.587.103 y 15.094.947 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), ya identificadas, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS TORREALBA.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N º 1
Abg. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

Daglys.-
KP02-S-2007-022020
Únicos Universales Herederos