REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-012329

SOLICITANTE: BELKYS RAMONA OVIOL VIELMA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Número 5.493.591.
MOTIVO: 185-A

SENTENCIA: Aclaratoria.

De la revisión detallada de la Sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, del expediente signado con el Nro. KP02-S-2007-012329, se constató que en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada por este Juzgado, se incurrió en los errores involuntario
PRIMERO: al asentar el nombre de la solicitante, como: BELKIS RAMONA OVIOL VIELMA, siendo lo correcto: BELKYS RAMONA OVIOL VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, e identificada con la Cédula de Identidad Nº 5.493.591.
SEGUNDO al asentar la edad de los Hijos de los Solicitantes, como: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), DOCE (12), SIETE (07) Y DIECIOCHO (18), siendo lo correcto: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), DE DIECISEIS (16) AÑOS, QUINCE (15) AÑOS Y TRECE (13) AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE.
TERCERO: al asentar Jefatura Civil donde se celebró el matrimonio, como: REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, siendo lo correcto: REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
De modo que, de conformidad con el Derecho que tiene toda persona a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. Es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aclara la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007, en consecuencia téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la precitada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asentarse las correcciones hechas, como PRIMERO: BELKYS RAMONA OVIOL VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, e identificada con la Cédula de Identidad Nº 5.493.591.
SEGUNDO: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), DE DIECISEIS (16) AÑOS, QUINCE (15) AÑOS Y TRECE (13) AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE.
TERCERO: REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2.008. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 01

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-