REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000292
KP02-V-2008-000292
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.126 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLENYS DEL CARMEN LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.955.797 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de cinco años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 01 de Febrero de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ, asistida por el profesional del Derecho abogado IVOR M DIAZ LEON, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.153, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN LINAREZ COLMENAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 03 de Marzo de 2008, comparece la cónyuge demandada y se da por citada en la presente causa.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la cónyuge demandada ciudadana Marlenys Linarez, presenta escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Marzo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Punto Previo:
De la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, quien aquí juzga que las partes en juicio a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecieron de manera voluntaria lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio, en tal sentido acordaron que la Responsabilidad de Crianza “quedaría bajo la Guarda y Custodia de ambos, conservando los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad.” Esta juzgadora observa al respecto, que la ley especial establece en su artículo 359 que:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
De lo antes trascrito, se desprende que los atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza, son ejercidos por los padres de manera conjunta, a excepción de la Custodia, la cual puede ser compartidas por ambos o por uno solo de los progenitores, cuando fuere conveniente al interés del hijo.
Se observa del Régimen de Convivencia Familiar, que el mismo fue fijado a favor del padre, lo que conlleva a determina que efectivamente la CUSTODIA, de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), la ejercerá la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN LINAREZ COLMENAREZ y el ciudadano Freddy Rodríguez compartirá con su hija de acuerdo al regimen de convivencia acordado.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN LINAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FREDDY GREGORIO RODRIGUEZ y MARLENYS DEL CARMEN LINAREZ COLMENAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha de 17 de Septiembre de 2.001, bajo acta Nro. 41, folio 46 vto al 47 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001.
En relación a los Regimenes de Protección de conformidad a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, fijada por los padres de común acuerdo es la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150.00 Bs.F) Mensuales, el cual llevará el padre con toda puntualidad en el domicilio de la madre, ubicada en el sector el trompillo, calle principal con calle A, casa S/N, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, los 30 días de cada mes, previo un recibo que será firmado por la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija semanalmente, los fines de semana en la dirección antes señalada o la que señale en caso de cambio. Así mismo, podrá llevar a su hijo de paseo o excursión previo aviso a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad le corresponde al padre, y la otra mitad a la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en Juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/iliana.-