REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-008737

PARTE DEMANDANTE: EDY VALENTINA OVIEDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.536.872, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: IDELIO JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.445.253, y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de ocho (08), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Mayo del 2.007, la ciudadana EDY VALENTINA OVIEDO RODRÍGUEZ, asistida por la Abogado Oscarelys Rodríguez Fereira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.312, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano IDELIO JOSÉ MUJICA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Agosto del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 13 y 14, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada en fecha 13 de Agosto de 2.007.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Octubre del 2.007, emite opinión y solicita se requiera la comparecencia de la ciudadana EDY VALENTINA OVIEDO RODRÍGUEZ, a los fines de que ratifique lo expuesto por la Abogado Oscarelys Rodríguez Fereira.
En fecha 24 de Marzo de 2008, comparecen los ciudadanos EDY VALENTINA OVIEDO RODRÍGUEZ e IDELIO JOSÉ MUJICA, a los fines de ratificar la solicitud de divorcio presentada.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Abril del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana EDY VALENTINA OVIEDO RODRÍGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano IDELIO JOSÉ MUJICA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EDY VALENTINA OVIEDO RODRÍGUEZ e IDELIO JOSÉ MUJICA, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 1998, bajo el acta Nº 30, folio 047 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs.F.) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar con su hijo y llevarlo consigo los fines de semana y regresarlo los días domingo de 06:00 a 07:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-S-2007-008737
LLA/IB/ygvn.-