REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-000396
PARTES SOLICITANTES: ANA MARIA GRATERON OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.662, y de este domicilio y NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.461, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), SEIS (06), SIETE (07), OCHO (08), DIEZ (10), Y CATORCE (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Enero de 2008, los ciudadanos ANA MARIA GRATERON OROPEZA y NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, asistidos por la Abogada Miriam Anay Barrios Bermudez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha trece (13) de Febrero de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en diligencia de fecha 27 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos ANA MARIA GRATERON OROPEZA y NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANA MARIA GRATERON OROPEZA y NELSON JOSE LOPEZ LOPEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Enero de 1993, bajo el acta Nº 07, folio 10 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará una pensión de alimentos de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) QUINCENALES, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuerdo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuento a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %) cada uno .En lo referente a la Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, día de la Madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:27 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
HEDH/IB/ms.-
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