REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-003332

Vista la solicitud introducida por la ciudadana GREGORIANA DEL CARMEN BENCOMO YNFANTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N ° V-8.721.543, actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 16 y 08 años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado Jan Luís Cuevas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N ° 127.519, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría edificadas sobre un terreno , signado con el Nro. 18 , situada al margen sur de la autopista Centro-Occidental Barquisimeto Quibor, entre los kilómetros 5 y 6 , en la jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha bienechuria, tiene una superficie de aproximadamente Ciento Ocho Metros Cuadrados(108,00Mts2) , una área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 MTS2). Constituida por una Casa constante de dos habitaciones, un baño, un lavadero, sala comedor, cocina, construida con paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de diez (10 mts) aproximadamente, con pared trasera del Hospital del Oeste.; SUR: En línea de diez (10 mts) aproximadamente, con avenida uno, que es su frente; ESTE: en línea de diez metros (10mts) aproximadamente con parcela 19; y OESTE: en línea de diez metros (10mts) aproximadamente con parcela Nro. 17. El precio total de las bienhechurías es la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MARYS COROMOTO PEREZ GONZALEZ y EDDY ENRIQUE ARGUINZONES CHAVEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-4.124.415 y 3.185.556, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes Abril del dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.

La Juez

Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2008-003332
LLA/Liliana