REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-000728
Visto el escrito y los recaudos presentados por las ciudadanas MIGDALIA GREGORIA GONZALEZ DE RIVERO y ROSMING GREGORIA RIVERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.769.842 y 19.697.930, actuando en nombre propio y la primera en representación de sus menores hijos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexander Camacho Rincón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.667, mediante el cual solicitan sean DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus EURO ENRIQUE RIVERO, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-4.064.770, quien falleció ab-intestato el día 04 de Enero de 2.008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 26, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.008. Admitida a sustanciación en fecha 12/02/2.008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus EURO ENRIQUE RIVERO, quien falleció ab-intestato el día 04 de Enero de 2.008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 26, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.008, y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), y el acta de matrimonio; los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos IVONNE KATIUSKA SUAREZ RIVERO y ELBA ROSALIA UZCATEGUI DE CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.262.047 Y 4.726.218 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a las ciudadanas MIGDALIA GREGORIA GONZALEZ DE RIVERO, ROSMING GREGORIA, al adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de doce (12) y nueve (09) años de edad, ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre EURO ENRIQUE RIVERO, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 02
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
LGLA/ug.-
U.U.H
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