REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil ocho
197º y 149°

ASUNTO: KP02-Z-2004-000130

DEMANDANTE: IRIS BEATRIZ BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.612.577, de este domicilio.

DEMANDADO: WILMER ALEXANDER ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 10.206.564 y de este domicilio.

NIÑA: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

En fecha 19 de Enero de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IRIS BEATRIZ BOLIVAR RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por el abogado DANIEL JOSÉ MENDEZ VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.260, donde manifiesta que mantuvo una relación sentimental de seis meses, desde el cuatro de julio de 2002 hasta el diez de enero de 2003, con el ciudadano WILMER ALEXANDER ACURERO, en fecha 10 de Enero de 2003 le notifico que se encontraba en un mes de Gestación, solicitándole que regularizaran la relación a través del vinculo matrimonial, aduciendo el referido ciudadano que era casado, hecho que le oculto durante el noviazgo y alego que el hijo no era de él, porque se estaba cuidando a través de inyecciones anticonceptivas aunado a que padecía de varicocele prostática. Igualmente expreso la demandante que paso la gestación de su embarazo sin percibir del padre de su hija ningún aporte económico a pesar de haberle notificado en reiteradas oportunidades que el embarazo era de alto riesgo, puesto que tuvo varias amenazas de perder a su hija teniendo principios de aborto, pero el demandado mantuvo una actitud renuente, incitándola a abortar a su hija. Así mismo manifiesto que siguió insistiendo para que asumiera su responsabilidad hasta los cuatro meses de nacida la hija cuando interpuso esta acción. La parte actora acompaño junto con la demanda copia certificada del acta de nacimiento.
En fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal admite la presente acción y se le requiere a la parte actora la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), expedida por la Jefatura Civil correspondiente para la tramitación de la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2004, compareció la demandante y consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el acta Nº 4455, durante los libros llevados por ese Despacho durante el año 2003.
Riela al folio 07, auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2004, mediante el cual ordena citar al ciudadano WILMER ALEXANDER ACURERO, para lo cual se libró Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio; la practica de la Prueba Heredobiológica a las partes y notificar a la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril del 2004, el alguacil Robersi Mendoza, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público, a quién notifico en fecha 13-04-2004.
En fecha 22 de Abril del 2004, comparece ante este Tribunal la ciudadana Iris Bolívar quién recibió conforme edicto a fin de publicación en prensa.
Riela al folio (22), edicto debidamente publicado en el diario El Nacional en fecha 21 de mayo de 2004.
Riela al folio (25), oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) donde informan todo lo relacionado con la práctica de la prueba heredobiológica.
En fecha 28 de junio de 2004 este Tribunal acordó la comparecencia de las partes en juicio a fin de imponerlos del contenido del oficio del IVIC.
En fecha 18 de Octubre de 2004, se consigna las resultas del Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se practico la citación al ciudadano demandado en fecha 21/07/2004.
Riela al folio 40, poder apud-acta conferido por el demandado al ciudadano Abg. FRANK REINALDO ROMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63670.
Riela a los folios 41 y 42 escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del demandado.
Riela al folio 49, poder especial conferido por la demandante a los ciudadanos DOMINGO RODRIGUEZ, MARISOL OLIVIA SOTO, LUIS JOSÉ e IVONNE JANETH GARCÍA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.863, 104.194, 108.636 y 108.758, respectivamente.
Riela al folio 74, diligencia suscrita por la ciudadana IRIS BEATRIZ BOLIVAR RODRIGUEZ, mediante la cual consigno oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) donde informan la fecha fijada para la toma de las muestras sanguíneas para la indagación de la paternidad del ciudadano Wilmer Alexander Acurero.
En fecha 11 de agosto del 2006 este Tribunal acordó notificar al ciudadano WILMER ALEXANDER ACURERO, del contenido del oficio del IVIC.
En fecha 30 de noviembre del 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Holanda E. Dam Hurtado y se acuerdo mediante auto complementario (Folio 103), notificar a las partes a través de Boletas y una vez conste en autos la última de las notificaciones se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso anterior se entenderá reanudada la causa en el estado en el cual se encontraba.
Riela a los folios 83 al 96, las resultas del Exhorto debidamente cumplido librado al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para la notificación del demandado sobre la fecha de la realización d la prueba Heredobiológica.
Rielan del folio 98 al 100, oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan del resultado sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos WILMER ALEXANDER ACURERO e IRIS BEATRIZ BOLIVAR RODRIGUEZ con la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente).
En Fecha 31 de Mayo de 2007, el alguacil Martín Castillo consigna sin firmar boleta de notificación de la parte demandada.
Riela al folio 108, diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita la notificación del avocamiento de la parte demandada por carteles.
En fecha 09 de octubre de 2007, este despacho ordeno notificar al demandado mediante cartel de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 19 de noviembre de 2007, la Secretaria adscrita a este Juzgado deja constancia en autos que se dio cumplimiento a la notificación por cartel.
En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal dejó constancia que el 09/10/2007 venció el lapso de avocamiento.
En fecha 29 de enero del 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la realización de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 11 de febrero del 2008 a las 10:00 a.m. teniendo la carga las partes en juicio de presentara los testigos que promovieren en su oportunidad.
En fecha 11 de febrero de 2008, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que estuvo presente ambas partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Admitida la presente acción de inquisición de paternidad y mediante auto de fecha 05 de abril de 2004 (folio 07), se indicó cual era el procedimiento a seguir en esta acción, siendo el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contemplado en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al demandado para que contestase la demanda dentro de un plazo de 5 días siguientes a su citación, tal como lo indica el artículo 461 ejusdem. En consecuencia, las disposiciones a aplicarse serían las contenidas desde el citado artículo hasta el 483 ejusdem. Se notifico de la admisión del presente procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente tal como lo obliga el artículo 461 Parágrafo Tercero, lo cual se comprueba al folio 15 donde consta que la prenombrada ciudadana fue notificada el 13 de abril de 2004 y así mismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio, así como la practica de la prueba Heredobiológica.

SEGUNDO: La presente acción se intenta con el fin que el ciudadano WILMER ALEXANDER ACURERO, reconozca la paternidad de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), en el Libelo de la demanda fueron ofrecidos los medios probatorios consistentes en pruebas documentales. Con las pruebas documentales presentada consistente en partida de nacimiento de la niño de autos, el cual se valora en cuanto a la determinación de la filiación respecto a la demandante de autos quién es la madre biológica, con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: En el acto de contestación el demandado niega y contradice cada uno de los alegatos presentados en el libelo de la demanda manifestando que en ningún momento mantuvo una relación sentimental de seis meses desde el 04 de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003 con la ciudadana IRIS BEATRIZ BOLIVAR RODRIGUEZ y rechaza y niega que la referida ciudadana en fecha 10 de enero de 2003 le notificará que se encontraba en gestación y es falso que solicitara que regularizara una relación que nunca existió a través del vinculo matrimonial y que le manifestará que era casado, igualmente rechazó haberle manifestado a la demandante que se cuidaba a través de inyecciones anticonceptivas y que padecía de varicoceles prostática. Igualmente el demandado rechaza por ser falso haberle prometido a la ciudadana Iris Bolívar que asumiría los gastos de su embarazo y que al nacer la niña reconocerla como su hija. Asimismo rechaza que la referida ciudadana le haya solicitado alguna ayuda económica para cubrir los gastos del embarazo; y rechaza en que la haya incitado al aborto e igualmente falso que se haya comunicado con su esposa y que le haya narrado los hechos de una supuesta relación y que le contara de la solicitud que había hecho de reconocimiento de la niña y menos que su esposa la instará a ejercer un juicio de inquisición de paternidad y que esta expresara que no iba a defenderla ya que sabía de su situación y de la existencia de la accionante.
CUARTO: La parte demandante en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas promovió el resultado de la prueba heredobiológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) el cual dio como coclusiones lo siguiente: …1. No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de la paternidad mínima fue de 38.776.657:1, es decir una probabilidad de 99,999997 %”. De esta forma se estableció la probabilidad del noventa y nueve por ciento (99%) de que el demandado es padre de su hija.
Este Tribunal dándole cumplimiento al dispositivo legal establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos y cualquiera otro de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”, acordó en fecha 05 de abril del 2004 la práctica de la prueba heredobiológica a las partes en juicio para la determinación de la paternidad a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, siendo que la experticia heredobiológica, está integrada por una tecnología molecular que posee en Venezuela este Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, quienes se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico y por lo tanto se hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, es por lo que quién juzga debe valorar dicha prueba con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y dado que la verosimilitud conjunta es altísima porque de sus resultados se infiere que la verosimilitud de paternidad es de 99,9999998 %, por lo que se concluye del valor observado la probabilidad de paternidad del ciudadano WILMER ALEXANDER ACURERO con la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), quedando establecida y demostrada la paternidad del demandado y así mismo la filiación entre los mismos, en consecuencia deberá tenerse a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) como hija de WILMER ALEXANDER ACURERO y así se decide.

DECISIÓN

En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 214 y 226, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana IRIS BEATRIZ BOLIVAR RODRIGUEZ, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER ACURERO. En consecuencia, ordena que se tenga a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), como hija del prenombrado demandado, para cuyo efecto deberá, estamparse una nota marginal en la partida de nacimiento de la prenombrada niña, la cual esta inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2.003, distinguida bajo el Nro. 4455, debiendo enviarse copia certificada de esta decisión, a la Jefatura Civil ya indicada y al Registro Principal del Estado Lara.
Notifíquese a las partes.
Se ordena publicar un extracto de la sentencia firme en un periódico de circulación regional, los efectos de cumplir con lo indicado en el Artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días (11) del mes de Abril del Dos mil ocho. Años 197° y 149°.
La Juez de la Sala Nº 1
Abg. Holanda E. Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/Joannellys.-