REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de 2008
197° y 149°

ASUNTO: KP02-S-2007-021116

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.947 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL EUGENIO RODRÍGUEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.790 y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de diecisiete (17), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ELENA GUTIERREZ GOMEZ, asistida por el profesional del Derecho Abogado Boris Faderpower, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 47.652, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MIGUEL EUGENIO RODRÍGUEZ CHAVEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente). La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de enero de 2.008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 31 de enero de 2008, comparece el ciudadano MIGUEL EUGENIO RODRÍGUEZ CHAVEZ, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 08 escrito de contestación presentado por el ciudadano MIGUEL EUGENIO RODRÍGUEZ CHAVEZ, debidamente asistido de abogado, en fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha 25 de febrero de 2008, comparece la Fiscal 15 del Ministerio Público y solicita se inste a las partes a que establezcan claramente lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, cuyo escrito de corrección es presentado por las partes en fecha 10 de marzo de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 25 de marzo de 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, la ciudadana ROSA ELENA GUTIERREZ GOMEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano MIGUEL EUGENIO RODRÍGUEZ CHAVEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ROSA ELENA GUTIERREZ GOMEZ y MIGUEL EUGENIO RODRÍGUEZ CHAVEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el acta Nº 882, folio 411 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no altere las ocupaciones educacionales de su hijo. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, los cuales serán depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros Nº 0105-0728-60772800674-6, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana ROSA ELENA GUTIERREZ GOMEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

OLGA DAAL

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
OLGA DAAL
ASUNTO: KP02-S-2007-021116
ygvn.-