REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2006-000992

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSOR: PRIVADO ABG. MARIANELLA MALUFF LUNA. IPSA. N° 35.362.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

VICTIMA: WANDA AMARILIS TORREALBA Y LALABEL OLMARIS DE BETANIA DOMINGUEZ COLINA.

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de Actos Lascivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 18 de marzo de 2004, la niña IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su representante legal la ciudadana BECKSY LUSLIRIO COLINA GARCIA, interpuso denuncia ante la Sede el Ministerio Público, en donde señaló que hace tiempo atrás el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la besaba por la espalda y boca y todos los días iba a casa de su tía, le decía que si mencionaba algo le iba a pasar algo peor, otro día la agarró y la amarró con dos trapos y le tapó la boca, le subió la camisa por encima de sus senos, otro día se le montó encima y se movía, eso ocurrió varias veces. También a la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuando iba a visitar a su abuelita, le levantaba la franela y le bajaba los pantalones y el tocaba el coco y él se tocaba, un día salió del baño y se quitó la toalla y la metió para el cuarto le besaba el pecho, las piernas y la boca le amarró las manos y le tapó la boca, la amenazaba que no dijera nada porque le iba a pasar algo peor, que se lo dijo a su abuela pero no le creyó, hasta que se lo contó a su mamá y Wanda también aseveró lo que decía y contó lo que él le hacía.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal, configurando el delito de Actos Lascivos. No obstante se evidencia que existen elementos para considerar que el hecho se realizó, sin embargo los mismo resultan insuficiente para demostrar su autoría o responsabilidad penal en el delito imputado, es por ello que es prudente solicitar el Sobreseimiento Definitivo, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisados los fundamentos jurídicos de la solicitud fiscal se evidencia que fueron el artículo 561 literal d) “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” y complementado por el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;”

Ahora bien, la última norma no es aplicable por remisión en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, toda vez que en el mismo se tiene la figura del sobreseimiento provisional previsto en el artículo 561 literal e) : “…. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;” cuyo supuesto de hecho equivale al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se requiere la remisión.

De ahí, que lo procedente en el fundamento de hecho explanado por la Fiscalía es el sobreseimiento provisional; pero es el caso que desde la fecha de la denuncia (18-03-2004), límite que se toma ya que se desconoce la fecha exacta del hecho punible, hasta la fecha de solicitud del sobreseimiento definitivo por la Fiscalía (02-04-2008), han transcurrido cuatro (04) años, tiempo suficiente para que se plantee la prescripción de la acción penal por ser un delito cuya sanción es no privativa de libertad, configurándose la prescripción extintiva a los tres años.

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal derogado (hoy 376), y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

a) Acta de Entrevista, de fecha 18-03-2004, realizada por la niña IDENTIDAD OMITIDA,, ante la sede la Fiscalía del Ministerio Público, en donde que hace tiempo atrás el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la besaba por la espalda y boca y todos los días iba a casa de su tía, le decía que si mencionaba algo le iba a pasar algo peor, otro día la agarro y la amarro con dos trapos y le tapó la boca, le subió la camisa por encima de sus senos, otro día se le montó encima y se movía, eso ocurrió varias veces…”

b) Acta de Entrevista, de fecha 18-03-2004, realizada por la niña IDENTIDAD OMITIDA,, ante la sede la Fiscalía del Ministerio Público el cual se desprende: Todo comenzó cuando iba a visitar a abuela en el Calvario de Quibor, allá vive su Tío Carlos Andrés Domínguez, el le decía cosas a ella y a su primita de 10 años de nombre WANDA, él le decía q no le dijera nada de lo que estaba pasando porque le iba a pasar algo peor, le levantaba la franela, le bajaba los pantalones le besaba las piernas y boca y para que no hiciera nada le amarraba las manos y le colocaba un trapo en la boca. Le comento a su familia pero no le creían nada de lo que le contaba, ella le contó a su mamá de lo ocurrido.

c) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-152-1718, de fecha 15 de marzo de 2004, realizada a IDENTIDAD OMITIDA,, suscrita por el Experto Profesional Dr. JUAN PASTOR LEAL, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, la cual se desprende lo siguiente: Himen anatómicamente intacto. Resto del examen ginecológico sin alteraciones. No presenta lesiones corporales aparentes.

d) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-152-1717, de fecha 15 de marzo de 2004, realizada a IDENTIDAD OMITIDA,, suscrita por el Experto Profesional Dr. JUAN PASTOR LEAL, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, la cual se desprende lo siguiente: Himen anatómicamente intacto. Resto del examen ginecológico sin alteraciones. No presenta lesiones corporales aparentes.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

Por lo que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 18 de marzo de 2004, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (02-04-2008), transcurrieron cuatro (04) años, siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito imputado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 18-03-2004, en perjuicio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, Se revocan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas al imputado. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI