REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de abril de 2008
198º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2007-0000635

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR ATIPICIDAD DEL HECHO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PRIVADA ABOGADAS MARVIN ELIECER TORREALBA IPSA N° 119.542 Y DAIMARIS TORRES IPSA N° 90.316

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ANYIE SIRA

El día 16 de abril de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, solicitando el Sobreseimiento Definitivo del proceso a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en razón de que el hecho imputado no constituye delito por ausencia de tipicidad penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 26 de junio de 2007, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la a la Unidad de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, en el sector Pío Tamayo en la carrera 15 entre Av. Lisandro Alvarado en la población de El Tocuyo, Estado Lara, cuando logran visualizar a dos ciudadanos hablando en una esquina y a uno de estos se le observa en la mano derecha un objeto que asemeja un arma de fuego y los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial toma una conducta nervioso y uno de estos sale corriendo y se introduce en una vivienda, logrando capturar al segundo de los sujetos quien no se opuso a la orden de alto, ya que ni siquiera salió corriendo y para el momento que se le practicó la revisión corporal se le incautó un teléfono celular y un Flobert de color negro, calibre 4,5 y a quien se procedió a identificarse como IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, en su escrito referido el fiscal señala que se realizaron las siguientes diligencias: 1) Reconocimiento Técnico N° 9700-056-TEC-0700-07 de fecha 06-07-2008, realizado por el Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalísticos, en la cual se realizó el reconocimiento legal de la vestimenta que portaba el adolescente imputado; 2) Técnico N° 9700-127-0624-07 de fecha 18-03-2008, realizado por el Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalísticos en la cual se deja constancia del reconocimiento a un arma neumática de las comúnmente denominada Flobert.

Asimismo señala que analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que es cierto que existe una aprehensión en flagrancia contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque presuntamente portaba un arma de fuego, pero para el momento de la práctica de la experticia el objeto incautado, se evidencia que se trata de un Flobert, razón por la cual el hecho investigado no constituye delito por ausencia de tipicidad por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo a su favor.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que en la Audiencia de Presentación celebrada el día 28-06-2007 el Ministerio Público expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal vigente para la fecha del hecho, solicitó se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta días por ante este Tribunal , lo cual fue acordado por el Tribunal.

De la misma forma de las actuaciones de investigación, se evidenció que el arma que portaba el adolescente, como es un flobert, no está dentro de las armas que requieren licencia oficial para su porte, por lo que la conducta de IDENTIDAD OMITIDA, no es típica, por lo que tal como lo ha solicitado la Fiscalía, se debe declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 26 de junio de 2007; de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Notifíquense a las partes.

Regístrese

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI