.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-000392
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PUBLICA. ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
VICTIMA: EL ESTADO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
El día 03 de abril de 2008 se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignó en este acto prueba de orientación de la sustancia decomisada la cual arrojó como resultado que la droga es Marihuana con un peso bruto de 6,2 gramos.
Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo si tenía esa droga, es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo tenía eso droga porque yo consumo desde hace 15 días”.
Por su parte la defensa manifiesto: Vista la declaración efectuada por el joven donde se declara consumidor la defensa solicita la practica de un examen psiquiátrico de conformidad con el Art. 51 de la LOPNA a los fines de terminar el grado de adicción en a la sustancia tóxica, solicito en cuanto a la medida la defensa se opone por cuanto la cantidad incautada no permite que se le imponga una medida, considerándose que de ser dictada una medida cautelar se violaría el Art. 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto que es consumidor de Marihuana, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El acta de aprehensión del adolescente de fecha 01-04-2008 en la cual los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento manifiestan que aprehendieron al adolescente en razón de que se le encontró en la boca dos envoltorios con restos vegetales presuntamente droga por lo que fue aprehendido; y la prueba de orientación de la sustancia decomisada efectuada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; permiten a este Tribunal establecer que los hechos son tipificables en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo . 34 de la ley especial, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento Ordinario de de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo ha solicitado la fiscalía.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como lo es ser entregado a su representante y presentación cada quince días a la cual se opone la defensa por considerar que no existe una conducta delictiva toda vez que el adolescente se declaró consumidor de marihuana, se puede observar que la sola declaración del adolescente no se puede tener en este acto como certeza de que es consumidor y de allí a que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria para la investigación y como bien se sabe que el delito de posesión de sustancias estupefacientes es un delito de mera actividad que se consuma con la conducta del imputado; no obstante se puede desvirtuar con las pruebas que efectivamente demuestre que el adolescente es consumidor de la una sustancia pero mientras esto ocurre, debe mantenerse al adolescente vinculado al proceso por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de la adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica ; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 15 días por ante este Tribunal . Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Se acuerda se le practique al adolescente un peritaje psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López para que en caso que efectivamente sea consumidor de la sustancia incautada se puede determinar el grado de adicción que presenta Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ.
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