REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000081
MANDATO DE CONDUCCIÓN
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal en la cual solicita se ordene la captura de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de años de edad (para el 31-05-2006, fecha en la cual fue identificado), IDENTIDAD OMITIDA o en su defecto el registro de sus datos filiatorios como solicitado por la presente causa por la fiscalía 18° y C.I.C.P.C en el registro policial Escorpión llevado por las Fuerzas Armadas Policiales y sistema SIIPOL a nivel nacional, con el fin de imputarlos.
Expresa la solicitante que tiene una averiguación en contra de los adolescentes mencionados, por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano ANDRES RAMON PACHECO GOMEZ, hecho ocurrido en fecha 14 de febrero de 2006, y que agotó todos los medios para ubicarlo y considera que es imposible por otra vía que no sea una orden judicial de captura, única de dos excepciones previstas en la ley adjetiva para detener a un ciudadano en el territorio venezolano.
Ahora bien, la figura de la captura solicitada por la Defensora, en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente tiene su fundamento jurídico en el artículo 617 que expresa:
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Del contenido de esta norma se induce, que para decretar una captura, debe haberse imputado el adolescente de un hecho punible y agotarse su ubicación.
También, en la Ley especial se prevé la ubicación y aprehensión del adolescente en la investigación para su detención y asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar, una vez se haya identificado, lo cual será solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos, la imputación aun no se ha realizado, y por tanto no es procedente la captura, sin embargo en vista que durante la no se ha logrado su comparecencia para imputarlo, es necesario utilizar el mandato de conducción previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al sistema especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido es el siguiente;
Artículo 310.- Mandato de conducción. El Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que no es esa figura jurídica la que invocó la fiscalía para hacer comparecer a los adolescentes mediante una orden judicial y por la fuerza pública, con ella se puede lograr su objetivo, ya que el mandato de conducción no tiene limitación en el territorio, ni de los órganos de fuerza pública, pudiéndose emitir por el juez y quedar con vigencia hasta que esos órganos ubiquen al individuo que afecte la orden. Sin perjuicio de que la fiscalía pueda solicitar la detención de los adolescentes para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, una vez sean debidamente identificados e imputados como los autores del hecho punible.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de control N° 2, ordena la conducción por la fuerza pública ante la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, para cumplir diligencias en la investigación que se le sigue por el Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano ANDRES RAMON PACHECO GOMEZ; Se ordena que este mandato sea ejecutado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a nivel Nacional. La diligencia a cumplir ante la Fiscalía Pública, tendrá una limitación de ocho (08) horas desde la conducción. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena enviarle las actuaciones.
Regístrese,
El Juez de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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