REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2004-000041

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

VICTIMA: LUÍS ALBERTO COLINA QUERO y ALFREDO JUSTINIANO ADAN HURTADO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 24 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En fecha 04 de febrero de 2004, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal escrito de acusación en contra del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el cual describió el hecho de la investigación de la siguiente manera: En fecha 07-03-2003 funcionarios adscritos a al Comando Sur Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 14: 14 horas, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 30 con calles 35 y 36, visualizaron a un ciudadano con aparente rastros de sangre en la cara quien hacia señas con las manos pidiendo ayuda, este ciudadano indico que unos sujetos acababan de robarle su vehículo, el funcionario le indico al ciudadano que abordara la unidad para la búsqueda del vehículo, a la altura de la Av. Venezuela visualizaron el vehículo y proceden a darle la voz de alto a los ocupantes del vehículo, por la parte del conductor sale un sujeto portando un arma de fuego la cual arroja al pavimento, de igual forma salen del vehículo dos sujetos, luego se les realizo la inspección personal no encontrando otra anormalidad, entre los sujetos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ese hecho fue subsumido por el Ministerio Público, en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Así en la Audiencia Preliminar, la defensa manifestó que revisadas las actuaciones en la última audiencia remitió un escrito donde opone la excepción del artículo 28 Ord. 5to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la prescripción de la causa por el transcurso del tiempo, la defensa propuso en esta audiencia la extinción de la acción penal y sea declara prescrita la causa.

Asimismo, se oyó a la Fiscalía del Ministerio Público y expresó: De la revisión de la causa se evidencia que no se ha dado ninguna de las causales que pudiesen concurrir para interrumpir la prescripción motivo por el cual la fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición ante la excepción de la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha sido imputado al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito acusado es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho y se dan por probados con los elementos de convicción que fundamenta la acusación, los cuales son:

1. Acta Policial de fecha 07-03-2003, suscrita por los funcionarios policiales C/1ERO CARLOS BURGOS, C/2DO JOSE MENDOZA, DTGDO WILLIAM CONTRERAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 14: 14 horas, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 30 con calles 35 y 36, visualizaron a un ciudadano con aparente rastros de sangre en la cara quien hacia señas con las manos pidiendo ayuda, este ciudadano indico que unos sujetos acababan de robarle su vehículo, el funcionario le indico al ciudadano que abordara la unidad para la búsqueda del vehículo, a la altura de la Av. Venezuela visualizaron el vehículo y proceden a darle la voz de alto a los ocupantes del vehículo, por la parte del conductor sale un sujeto portando un arma de fuego la cual arroja al pavimento, de igual forma salen del vehículo dos sujetos, luego se les realizo la inspección personal no encontrando otra anormalidad, entre los sujetos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

2. Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2003, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO COLINA QUERO, por ante la Sede del Comando Sur Brigada Motorizada, quien expresó que en esta misma fecha se encontraba en Ultracolor Lara, cuando llega un vehiculo desconocido y se bajan cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte penetran al interior de la compañía, dominando al vigilante, despojándolo de su arma, y comenzaron a despojar a los presentes de sus pertenencias, a éste lo despojaron e su teléfono celular, diez mil bolívares e igual forma lo golpearon con el arma de fuego en la cabeza, le quitaron las llaves de su vehículo, huyendo del lugar con el vehículo robado, enseguida se acerco a la comandancia policial de la 30, donde avisto a un funcionario policial en una moto, le comento lo ocurrido y se monto en la moto para darle alcance a los ciudadano que lo habían despojado de su vehículo, cuando iban por la carrera 28 con calle 37 visualizaron su vehículo, logrando darle captura a los mismos.

3. Acta de Entrevista, de fecha 12 de marzo del 2.003, realizada al ciudadano SILVA TOVAR EVERLYN JOSUE, por ante el CICPC, quien expresó que se encontraba en el negocio donde trabaja (ULTRACOLOR) cuando de pronto ve a su derecha que tres sujetos tenían sometido al señor Colina con arma de fuego, los obligan a tirarse en el piso y los despojan a todos de las pertenencias, golpearon al señor Colina en la cabeza, posteriormente le quitaron las llaves del vehículo, posteriormente el señor Colina salió pidiendo auxilio encontrando un policía motorizado quien presto apoyo dando con lo delincuentes a pocas cuadras del lugar, igualmente al vigilante que labora allí lo despojaron de su arma que pertenece a la compañía.

4. Experticia de Reconocimiento Legal, informe pericial N° 9700-056-168 de fecha 20-03-2003, suscrito por el experto Inspector YOLIMAR CARDEBAS YAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, donde concluye: “Los teléfonos celulares objeto de la presente Experticia, tienen uso especifico para llamadas telefónicas, cualquier otro uso queda a criterio de las persona que lo porten

5. Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial N° 9700-127-B-260 de fecha 27-03-2003, suscrito por el experto Detective TORRES OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, con cargador y siete balas, en el cual se concluye: El arma objeto de la presente Experticia, en su espato y uso original se pueden ocasionar lesiones de mejor o mayor gravedad e incluso la muerte.

Con estos elementos de convicción, se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos el tipo penal no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 07 de marzo de 2003, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello desde que se cometió el hecho hasta la suspensión transcurrieron cinco (05) años y un (01) mes.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente, no se le dictó ninguna orden de ubicación ni captura, no hay indicios de incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, ni de ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción.; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el hecho en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 321 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 07 de marzo de 2003, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALBERTO COLINA QUERO y ALFREDO JUSTINIANO ADAN HURTADO; de conformidad con el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revocan las medida cautelares impuestas al procesado. Notifíquese a la víctima.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI